Art. 9

En vigor desde 25 mar 1998
1. Las Partes Contratantes darán instrucciones a sus buques y aeronaves de inspección marítima, y a otros servicios que corresponda, de que informen a sus autoridades de cualesquiera incidentes o condiciones en la zona marítima que den lugar a sospechas de que se han producido o están a punto de producirse contravenciones de las disposiciones del presente anexo. Cualquier Parte Contratante cuyas autoridades reciban dicha información informarán en consecuencia, si lo consideran procedente, a cualquier otra Parte Contratante afectada. 2. Nada de lo dispuesto en el presente anexo limitará la inmunidad soberana de que gozan determinados buques en virtud del derecho internacional.
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eli/es/ai/1992/09/22/(1)#art-9-2

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