Art. 3

En vigor desde 25 mar 1998
A los efectos del presente anexo, la Comisión estará obligada, entre otras cosas a: a) Definir y aplicar programas de vigilancia en colaboración y de investigación relacionada con la evaluación, elaborar reglamentos para la orientación de los participantes en la realización de dichos programas de vigilancia y aprobar la presentación e interpretación de sus resultados. b) Realizar evaluaciones teniendo en cuenta los resultados de la vigilancia e investigación correspondientes y los datos relativos a las aportaciones de sustancias o energías en la zona marítima que se faciliten en virtud de otros anexos al Convenio, así como otra información pertinente. c) Solicitar, cuando proceda, el asesoramiento o los servicios de organizaciones regionales competentes y otras organizaciones internacionales competentes y órganos competentes con vistas a incorporar los últimos resultados de investigaciones científicas. d) Cooperar con las organizaciones regionales competentes y otras organizaciones internacionales competentes en la realización de evaluaciones de condiciones de calidad.
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eli/es/ai/1992/09/22/(1)#art-3-4

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