Art. 10

En vigor desde 25 mar 1998
A los efectos del presente anexo, la Comisión estará obligada, entre otras cosas, a: a) Recabar información sobre las sustancias que se utilizan en las actividades mar adentro y, sobre la base de esa información, convenir en relaciones de sustancias a los efectos del apartado 1 del artículo 4 del presente anexo. b) Elaborar relaciones de sustancias que sean tóxicas, persistentes y susceptibles de bioacumulación y elaborar planes para la reducción y eliminación progresiva de su utilización en fuentes mar adentro, o su descarga desde ellas. c) Elaborar criterios, directrices y procedimientos para la prevención de la contaminación procedente del vertido de instalaciones mar adentro no utilizadas o de tuberías mar adentro no utilizadas, y del abandono en su emplazamiento de instalaciones mar adentro, en la zona marítima. d) Elaborar criterios, directrices y procedimientos relativos a la colocación de instalaciones mar adentro no utilizadas y tuberías mar adentro no utilizadas a que se refiere el artículo 8 del presente anexo, con vistas a prevenir y eliminar la contaminación.
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Pro

eli/es/ai/1992/09/22/(1)#art-10-2

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