Art. 15

En vigor desde 21 nov 2008
1. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquier Estado Parte en cualquier momento posterior a la fecha en que entre en vigor para ese Estado. 2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento en poder del Secretario General. 3. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de depósito del instrumento de denuncia en poder del Secretario General, o al expirar cualquier otro plazo más largo que se haga constar en dicho instrumento.
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eli/es/ai/2001/03/23/(1)#art-15

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