Art. 10
En vigor desde 21 nov 2008
1. Todo fallo dictado por un tribunal con jurisdicción conforme a lo dispuesto en el artículo 9 que sea de cumplimiento obligatorio en el Estado de origen, donde ya no esté sujeto a procedimientos ordinarios de revisión, será reconocido en cualquier otro Estado Parte, salvo que:
a) se haya obtenido fraudulentamente; o
b) no se haya informado al demandado con antelación suficiente, privándolo de la oportunidad de presentar su defensa.
2. Los fallos reconocidos en virtud del párrafo 1 serán de cumplimiento obligatorio en todos los Estados Partes tan pronto como se hayan satisfecho las formalidades exigidas en esos Estados. Esas formalidades no permitirán que se revise el fondo de la demanda.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2001/03/23/(1)#art-10