Art. 9
En vigor desde 14 jun 1991
1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El término «intereses», empleado en el presente artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular los rendimientos de fondos públicos y de bonos u obligaciones, incluidos las primas y lotes unidos a tales títulos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a los efectos del presente artículo.
3. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se aplican las disposiciones del artículo 6 o del artículo 12, según proceda.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1990/03/06/(1)#art-9