Art. 11
En vigor desde 14 jun 1991
1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el artículo 5, situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una Empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o de bienes muebles afectos a una base fija de que un residente de un Estado contratante disponga en el otro Estado contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de tal establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la Empresa) o de esa base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques, aeronaves o vehículos de transporte por carretera explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques, aeronaves o vehículos de transporte por carretera, solamente puden someterse a imposición en el Estado contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la Empresa.
4. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2 y 3 solamente pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que el transmitente es residente.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1990/03/06/(1)#art-11