Art. 5

En vigor desde 14 feb 1987
1. A efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significará un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. 2. La expresión «establecimiento permanente» comprenderá en especial: a) Una sede de dirección. b) Una sucursal. c) Una oficina. d) Una fábrica. e) Un taller. f) Una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales y g) Una obra de construcción u operaciones temporales de montaje o actividades de supervisión que ejerzan en la misma cuando la obra, las operaciones o las actividades tengan una duración superior a nueve meses o cuando las operaciones temporales de montaje o las actividades de supervisión, consecuencia de la venta de maquinaria o de equipos por la misma Empresa, tengan una duración superior a tres meses y los gastos de montaje y supervisión excedan del 10 por 100 del precio de la maquinaria o de los equipos. 3. Se considerará que el término «establecimiento permanente» no incluye: a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar mercancías pertenecientes a la Empresa. b) El mantenimiento de un depósito de mercancías pertenecientes a la Empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas. c) El mantenimiento de un depósito de mercancías pertenecientes a la Empresa con el único fin de que sean transformadas por otra Empresa. d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar mercancías o recoger información para la Empresa. e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios utilizado por la Empresa con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o desarrollar otras actividades análogas que tengan carácter preparatorio o auxiliar. 4. Una persona que actúe en un Estado Contratante por cuenta de una Empresa del otro Estado Contratante, salvo que se trate de un agente independiente comprendido en el párrafo 5, se considerará que constituye establecimiento permanente en el Estado primeramente mencionado si tiene y ejerce habitualmente en este Estado poderes para concluir contratos en nombre de la Empresa, a menos que sus actividades se limiten a las mencionadas en el párrafo 3. 5. No se considerará que una Empresa de un Estado Contratante tiene establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho de que realice actividades en este otro Estado por medio de un corredor o de un comisionista general que goce de un estatuto independiente siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. 6. El hecho de que una Sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una Sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera) no convierte por sí solo a cualquiera de estas Sociedades en establecimiento permanente de la otra.
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eli/es/ai/1982/07/02/(1)#art-5

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