Art. 2

En vigor desde 14 feb 1987
1. El presente Convenio se aplicará a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, de sus subdivisiones administrativas o entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción. 2. Se considerarán Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que graven la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre la totalidad de los salarios pagados por las Empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías. 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son: a) En España: El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El Impuesto sobre las Sociedades. El Impuesto sobre el Patrimonio. (Denominados en lo sucesivo «Impuesto español») b) En Túnez: El Impuesto de la Patente. El Impuesto sobre los Beneficios de Profesiones no Comerciales. El Impuesto sobre los Sueldos y Salarios. El Impuesto Agrícola. El Impuesto sobre las Rentas de Valores Mobiliarios. El Impuesto sobre las Rentas de Préstamos, Depósitos, Fianzas y Cuentas Corrientes. El Impuesto sobre las Plusvalías Inmobiliarias. La Contribución excepcional de Solidaridad. Los Impuestos Locales. La Contribución personal de Estado. (Denominados en lo sucesivo «impuesto tunecino») 4. El presente Convenio se aplicará también a los impuestos futuros de naturaleza idéntica o análoga que se añadan a los actuales o que los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
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eli/es/ai/1982/07/02/(1)#art-2

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