Art. 10
En vigor desde 14 feb 1987
1. Los dividendos pagados por una Sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante podrían someterse a imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo, estos dividendos podrán también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la Sociedad que pague los dividendos, y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así determinado no podrá exceder del:
a) 5 por 100 del importe bruto de los dividendos, si el beneficiario efectivo de los mismos es una Sociedad (que no sea una Sociedad de personas) que posea directamente al menos el 50 por 100 del capital de la Sociedad que paga los dividendos.
b) 15 por 100 del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo las formas de aplicación del párrafo 2.
4. Las disposiciones del párrafo 2 no afectarán a la imposición de la Sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.
5. La expresión «dividendos» empleada en el presente artículo comprende los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador o de otras partes beneficiarias, excepto los de créditos, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la Sociedad que los distribuya.
6. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que es residente la Sociedad que paga los dividendos, una actividad industrial o comercial a través de un establecimiento permanente allí situado, o una profesión independiente por medio de una base fija allí situada, con las que la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente. En este caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
7. Cuando una Sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la Sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de este otro Estado o la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en este otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la Sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.
8. No obstante las disposiciones del párrafo 7 del presente artículo, los dividendos distribuidos por una Sociedad residente de un Estado Contratante que tenga un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en este otro Estado, en la proporción en que los beneficios obtenidos por el establecimiento permanente se encuentren en relación con el beneficio contable total de la mencionada sociedad y a un tipo de gravamen que no podrá exceder del 5 por 100.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1982/07/02/(1)#art-10