Art. 16
En vigor desde 12 ene 1995
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 22, los sueldos, salarios y remuneraciones similares, obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo, solo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce de esa forma, las remuneraciones correspondientes pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) El perceptor no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios períodos, más de ciento ochenta y tres días durante el período impositivo considerado.
b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona empleadora que no es residente del otro Estado.
c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tiene en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes del presente artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado contratante en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en ese Estado.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 155, de 27 de junio. Ref. BOE-A-1996-14744 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1993/02/08/(1)#art-16