Art. 28
En vigor desde 12 sept 1994
1. El presente Convenio será ratificado con arreglo a los procedimientos constitucionales de cada Estado contratante y los instrumentos de ratificación serán intercambiados lo antes posible.
2. El Convenio entrará en vigor en la fecha de intercambio de los instrumentos de ratificación y sus disposiciones se aplicarán:
a) Respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades devengadas a partir del día 1 de enero del año civil en que el Convenio entre en vigor;
b) Respecto de los demás impuestos sobre la renta, a las rentas obtenidas durante el año civil en que el Convenio entre en vigor, o respecto de los ejercicios contables que finalicen durante dicho año.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1989/03/14/(1)#art-28