Art. 28

Art. 28

28 / 29
En vigor desde 12 sept 1994
1. El presente Convenio será ratificado con arreglo a los procedimientos constitucionales de cada Estado contratante y los instrumentos de ratificación serán intercambiados lo antes posible. 2. El Convenio entrará en vigor en la fecha de intercambio de los instrumentos de ratificación y sus disposiciones se aplicarán: a) Respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades devengadas a partir del día 1 de enero del año civil en que el Convenio entre en vigor; b) Respecto de los demás impuestos sobre la renta, a las rentas obtenidas durante el año civil en que el Convenio entre en vigor, o respecto de los ejercicios contables que finalicen durante dicho año.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/1989/03/14/(1)#art-28