Art. 7

En vigor desde 23 mar 1971
Ambos Gobiernos se comprometen a establecer recíprocamente procedimientos especiales tendientes a abreviar los trámites para el otorgamiento de la nueva nacionalidad. Asimismo se comprometen a efectuar las consultas necesarias para adoptar las medidas conducentes a la mejor y uniforme aplicación de este Convenio, así como las eventuales modificaciones y adiciones que se estimen convenientes. Especialmente lo harán para resolver, en futuros Convenios, los problemas que planteen la seguridad social, la validez de los títulos profesionales o académicos y la doble imposición.
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eli/es/ai/1969/04/14/(1)#art-7

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