Art. 4
En vigor desde 23 mar 1971
El traslado de domicilio al país de origen de las personas acogidas a los beneficios del presente Convenio implicará automáticamente la recuperación de todos los derechos y deberes inherentes a su anterior nacionalidad. Las personas que efectúen dicho cambio estarán obligadas a manifestarlo así ante las autoridades competentes de los respectivos países. En tal caso, se procederá a inscribir el cambio en los Registros que se mencionan en el artículo 2 y se librarán las comunicaciones pertinentes, a los efectos previstos en el citado artículo.
En el caso de que una persona que goce de la doble nacionalidad traslade su residencia al territorio de un tercer Estado, se entenderá por domicilio, a los efectos de determinar la dependencia política y la legislación aplicable, el último que hubiera tenido en el territorio de una de las Partes Contratantes.
A los efectos del presente Convenio, se entiende por domicilio el constituido con la intención de establecer en él la residencia habitual. La prueba de la constitución del domicilio en el territorio de las Partes Contratantes será requisito indispensable para reclamar la nueva nacionalidad y para readquirir el pleno goce de la de origen.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1969/04/14/(1)#art-4