Libro CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS CONTRA LA EXPLOTACIÓN Y EL ABUSO SEXUALCapítulo CAPÍTULO VII

Art. 35

En vigor desde 1 dic 2010
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para que: a) Las entrevistas al niño tengan lugar sin demora injustificada después de que se hayan denunciado los hechos a las autoridades competentes; b) las entrevistas al niño se realicen, en su caso, en lugares concebidos o adaptados a tal fin; c) las entrevistas al niño se lleven a cabo por profesionales debidamente formados a tal efecto; d) en la medida de lo posible y siempre que sea apropiado, el niño sea siempre entrevistado por las mismas personas; e) el número de entrevistas se limite al mínimo posible y en la medida estrictamente necesaria para el desarrollo del procedimiento penal; f) el niño pueda estar acompañado por su representante legal o, en su caso, por un adulto de su elección, salvo decisión motivada en contrario respecto de dicha persona. 2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para que las entrevistas a la víctima o, en su caso, a un niño testigo de los hechos, puedan ser grabadas en vídeo y para que dicha grabación sea admisible como medio de prueba en el procedimiento penal, de acuerdo con las normas previstas en el derecho interno. 3. En caso de incertidumbre en cuanto a la edad de la víctima o cuando existan motivos para creer que se trata de un niño, serán de aplicación las medidas prevista en los apartado 1 y 2 hasta que se averigüe su edad.
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eli/es/ai/2007/10/25/(1)#art-35

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