Libro CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS CONTRA LA EXPLOTACIÓN Y EL ABUSO SEXUALCapítulo CAPÍTULO VII

Art. 34

En vigor desde 1 dic 2010
1. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para garantizar que las personas, unidades o servicios responsables de las investigaciones estén especializados en la lucha contra la explotación y el abuso sexual de los niños, o que las personas reciban formación a tal efecto. Dichas unidades o servicios contarán con recursos económicos suficientes. 2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para que la incertidumbre en cuanto a la edad de la víctima no impida la iniciación de la investigación penal.
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eli/es/ai/2007/10/25/(1)#art-34

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