Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO 1
Art. 23
En vigor desde 1 dic 2004
1. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes quedarán liberadas de los pagos que se realicen en aplicación del presente Convenio, cuando estos se efectúen en la moneda de su país.
2. Si se promulgasen en alguna de las Partes Contratantes disposiciones que restrinjan la transferencia de divisas, ambas Partes adoptarán de inmediato las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos derivados del presente Convenio.
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Proeli/es/ai/1997/01/28/(1)#art-23