Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO 1

Art. 19

En vigor desde 1 dic 2004
1. Las prestaciones reconocidas por aplicación de las normas del Título III de este Convenio, se actualizarán o revalorizarán con la misma periodicidad y en idéntica cuantía que las prestaciones reconocidas al amparo de la legislación interna. 2. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando se trate de pensiones cuya cuantía haya sido determinada bajo la fórmula a prorrata prevista en el artículo 9, párrafo 2, el importe de la revalorización se podrá determinar mediante la aplicación de la misma regla de proporcionalidad que se haya aplicado para establecer el importe de la pensión.
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eli/es/ai/1997/01/28/(1)#art-19

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