Capítulo CAPÍTULO III

Art. 10

En vigor desde 28 mar 1991
1. Los recursos ordinarios del capital y los recursos de los fondos especiales deberán, en todo momento y circunstancia, mantenerse, utilizarse, comprometerse, invertirse o emplearse de cualquier otra forma enteramente por separado. En los estados financieros del Banco figurarán, por una parte, las reservas del Banco junto con las operaciones ordinarias y, por separado, las operaciones especiales. 2. En ninguna circunstancia se utilizarán los recursos ordinarios de capital del Banco para compensar pérdidas o cancelar obligaciones, o se imputarán a ellos pérdidas u obligaciones que se deriven de operaciones especiales o de otras actividades para las que inicialmente se hubieran utilizado o comprometido recursos de los fondos especiales. 3. Los gastos directamente relacionados con operaciones ordinarias serán imputados a los recursos ordinarios de capital del Banco. Los gastos directamente derivados de operaciones especiales serán imputados a los recursos de los fondos especiales. Cualquier otro gasto se imputará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18, de la manera que el Banco juzgue oportuna.
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eli/es/ai/1990/05/29/(1)#art-10

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