Capítulo Parte III
Art. Artículo A
En vigor desde 1 jul 2021
1. Con sujeción a las disposiciones del siguiente artículo B, cada una de las Partes se compromete:
a) a considerar la Parte I de la presente Carta como una declaración de los objetivos que tratará de alcanzar por todos los medios adecuados, conforme a lo dispuesto en el párrafo de introducción de dicha Parte;
b) a considerarse obligada por al menos seis de los nueve artículos siguientes de la Parte II de la Carta: artículos 1, 5, 6, 7, 12, 13, 16, 19 y 20;
c) a considerarse obligada por el número adicional de artículos o párrafos numerados de la Parte II de la Carta que ella elija, siempre que el número total de los artículos y de los párrafos numerados a los que quedará obligada no sea inferior a dieciséis artículos o a sesenta y tres párrafos numerados.
2. Los artículos o párrafos elegidos de conformidad con lo dispuesto en los apartados b y c del párrafo 1 del presente artículo serán notificados al Secretario General del Consejo de Europa en el momento del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
3. En cualquier fecha posterior cada una de las Partes podrá declarar, mediante notificación dirigida al Secretario General, que se considera obligada por cualquier otro artículo o párrafo numerado de la Parte II de la Carta que no hubiera aceptado antes conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo. Estas obligaciones contraídas ulteriormente se reputarán parte integrante de la ratificación, la aceptación o la aprobación y surtirán los mismos efectos a partir del primer día del mes siguiente a la expiración de un período de un mes después de la fecha de la notificación.
4. Cada Parte dispondrá de un sistema de inspección del trabajo adecuado a las circunstancias nacionales.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1996/05/03/(2)#articulo-a