Título CAPÍTULO QUINTO

Art. 28

En vigor desde 1 ago 1976
Los trabajadores que se trasladen de Italia a España o viceversa se beneficiarán de las prestaciones de desempleo en España o en Italia, con tal de que: 1. Hayan efectuado en el País al cual se han trasladado últimamente un trabajo sujeto al Seguro. 2. Cumplan en dicho País las condiciones requeridas para disfrutar las prestaciones, acumulando, en cuanto sea necesario, los períodos de trabajo o de seguro cumplidos en el otro País. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 248, de 15 de octubre de 1976. Ref. BOE-A-1976-19909 .
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eli/es/ai/1967/07/20/(1)#art-28

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