Art. 22
En vigor desde 6 may 1982
1. El capital representado por bienes inmuebles, tal como se define en el apartado 2 del artículo 6, podrá ser imponible en el Estado Contratante en que radicaren tales bienes.
2. El capital representado por bienes muebles que formen parte de la propiedad comercial de un establecimiento permanente de una Empresa, o por bienes muebles pertenecientes a una base fija utilizada para la realización de servicios profesionales podrá ser imponible en el Estado Contratante en que estuviere radicado el establecimiento permanente o la base fija.
3. Los buques, aviones, vehículos de transporte ferroviario o vehículos de transporte por carretera empleados en tráfico internacional y los bienes muebles pertenecientes al movimiento de dichos buques, aviones y vehículos, serán imponibles solamente en el Estado Contratante en que estuviere radicada la sede de dirección efectiva de la Empresa.
4. Todos los demás elementos de capital de un residente de un Estado Contratante serán imponibles solamente en este Estado.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1979/11/15/(1)#art-22