Art. 26

En vigor desde 6 may 1982
1. Las Autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que fuere necesaria para aplicar el presente Convenio, así como la información concerniente a las leyes nacionales de los Estados Contratantes a que se extendiere el presente Convenio en la medida en que el impuesto por este concepto estuviere de acuerdo con él. Cualquier información así intercambiada deberá tratarse confidencialmente, revelándose solamente a las personas o autoridades (incluidos Tribunales o Autoridades administrativas) que se ocuparen de la tasación o cobro de impuestos que fueren asunto del presente Convenio, o se ocuparen de procedimientos, recursos o soluciones relacionados con los casos de imposición. Estas personas o autoridades utilizarán la información sólo para estos fines. Podrán revelar la información en procesos públicos o en sentencias judiciales. 2. En ningún caso se interpretarán las disposiciones del apartado 1 de modo que impongan a uno de los Estados Contratantes la obligación de: a) Poner en práctica medidas administrativas distintas de las leyes o de la práctica administrativa de dicho Estado Contratante o del otro; b) Facilitar detalles que no pudieren obtenerse bajo las leyes o en el curso normal de la administración de éste o del otro Estado Contratante; c) Facilitar información que descubriere cualquier secreto de carácter comercial, de negocios, industrial o profesional, cualquier proceso industrial, o información cuya revelación fuere contraria al orden público.
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eli/es/ai/1979/11/15/(1)#art-26

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