Art. Artículo V

En vigor desde 28 jun 1980
1. A efectos del presente Convenio la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una Empresa realiza toda o parte de su actividad. 2. La expresión «establecimiento permanente» comprende en especial: a) Una sede de dirección. b) Una sucursal. c) Una oficina. d) Una fábrica. e) Un taller. f) Una mina, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales. g) Una obra de construcción o de montaje cuya duración exceda de doce meses. 3. Se considera que el término «establecimiento permanente» no incluye: a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar mercancías pertenecientes a la Empresa. b) El mantenimiento de un depósito de mercancías pertenecientes a la Empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas. c) El mantenimiento de un depósito de mercancías pertenecientes a la Empresa con el único fin de que sean transformadas por otra Empresa. d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar mercancías o recoger información para la Empresa. e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios utilizado por la Empresa con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o desarrollar otras actividades análogas que tengan carácter preparatorio o auxiliar. f) El mantenimiento de un depósito de mercancías pertenecientes a la Empresa y expuestas en una feria comercial o exposición, si son vendidas por la Empresa con motivo de dicha feria o exposición. 4, Una persona que actúa en un Estado Contratante por cuenta de una Empresa del otro Estado Contratante, salvo que se trate de un agente independiente comprendido en el párrafo 5, se considera que constituye establecimiento permanente en el Estado primeramente mencionado si tiene y ejerce habitualmente en este Estado poderes para concluir contratos en nombre de la Empresa, a menos que sus actividades se limiten a la compra de mercancías para la misma. 5. No se considera que una Empresa de un Estado Contratante tiene establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho de que realice actividades en este otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general, o cualquier otro mediador que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. 6. El hecho de que una Sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una Sociedad resistente del otro Estado Contratante o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera) no convierte por sí solo a cualquiera de estas Sociedades en establecimiento permanente de la otra.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/1979/05/24/(1)#articulo-v

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil