Art. 29

En vigor desde 5 jun 1981
El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que sea denunciado por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los dos Estados Contratantes podrá denunciar el presente Convenio, por vía diplomática, mediante un aviso escrito de denuncia con una antelación mínima de seis meses antes del final de cualquier año civil, después de transcurridos tres años de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio. En tal caso, el Convenio dejará de tener efecto: a) En cuanto a los impuestos percibidos por retención en la fuente respecto de las cantidades devengadas el 1 de enero o después del año civil siguiente al año en que se haya hecho la notificación; b) En cuanto a los demás impuestos sobre la renta y los impuestos sobre el patrimonio, respecto de los impuestos exigibles de cualquier año fiscal a partir del 1 de enero o después del año civil siguiente al año en que se haya hecho la notificación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/1980/05/08/(1)#art-29

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil