Capítulo VII. DISPOSICIONES FINALES
Art. Artículo XXX
En vigor desde 26 dic 1980
El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, hasta el día 30 de junio inclusive de cada año civil posterior al año del intercambio de los instrumentos de ratificación, denunciarlo al otro Estado Contratante y, en este caso, el Convenio dejará de tener efecto:
a) En relación con el impuesto retenido en la fuente sobre cantidades pagadas o acreditadas a no residentes, a partir del 1 de enero del año civil siguiente al de la notificación, y
b) En cuanto a los demás impuestos, para el ejercicio fiscal que comience a partir del 1 de enero del año civil siguiente al de la notificación.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1976/11/23/(1)#articulo-xxx