Art. Artículo IV

En vigor desde 15 jul 1977
1. a) El presente Convenio entrará en vigor una vez transcurridos doce meses después de la fecha en que por lo menos 15 Estados, cuyas flotas constituyan juntas no menos del 65 por 100 en número o tonelaje de la flota mundial de buques de 100 toneladas brutas o más, se hayan convertido en partes del mismo, aplicándose de esos dos límites el que se alcance primero. b) No obstante lo dispuesto en el apartado a) de este párrafo, el presente Convenio no entrará en vigor antes del 1 de enero de 1978. 2. La entrada en vigor para los Estados que ratifiquen, acepten, aprueben o se adhieran a este Convenio en conformidad con el artículo II después de cumplirse las condiciones estipuladas en el párrafo 1 a) y antes de que el Convenio entre en vigor, será la fecha de entrada en vigor del Convenio. 3. La entrada en vigor para los Estados que ratifiquen, acepten, aprueben o se adhieran después de la fecha en que este Convenio entre en vigor, será en la fecha de depósito de un instrumento en conformidad con el artículo II. 4. Después de la fecha de entrada en vigor de una enmienda a este Convenio, en conformidad con el párrafo 3 del artículo VI, toda ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se aplicará al Convenio enmendado. 5. En la fecha de entrada en vigor de este Convenio, el Reglamento sustituirá y derogará al Reglamento internacional para prevenir los abordajes en el mar de 1960. 6. El Secretario general informará a los Gobiernos de los Estados que hayan firmado este Convenio o se hayan adherido al mismo, de la fecha de su entrada en vigor.
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eli/es/ai/1972/10/20/(1)#articulo-iv

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