Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 23

En vigor desde 9 ene 1983
1. Cuando en virtud de las disposiciones de este Convenio el transportista se haga cargo de una indemnización por pérdida parcial o total de la mercancía, la indemnización será calculada de acuerdo con el valor que tenía la mercancía en el tiempo y lugar en que el transportista se hizo cargo de ella. 2. El valor de la mercancía se determinará de acuerdo con su cotización en Bolsa o, en su defecto, de acuerdo con el precio corriente en el mercado, y en defecto de ambos, de acuerdo con el valor corriente de mercancías de su misma naturaleza y cualidad. 3. Sin embargo, la indemnización no podrá exceder de las 8,33 unidades de cuenta por kilogramo del peso bruto que falte. 4. Serán además reembolsados el precio del transporte, los derechos de la Aduana y demás gastos incurridos con ocasión del transporte de la mercancía, en su totalidad en caso de pérdida total y a prorrata en caso de pérdida parcial; no así los daños y perjuicios. 5. En caso de mora, si el que tiene derecho sobre la mercancía prueba que resultó un perjuicio por la misma, el transportista quedará obligado a indemnizarlo. La suma en ningún caso excederá del precio del transporte, 6. Indemnizaciones de sumas superiores no podrán ser reclamadas a menos que exista declaración de valor de la mercancía o declaración de interés especial en la entrega, de conformidad con los artículos 24 y 26. 7. La unidad de cuenta mencionada en el presente Convenio es el derecho especial de giro tal como lo define el Fondo Monetario Internacional. El importe a que se refiere el párrafo 3 del presente artículo se convertirá a la moneda nacional del Estado del que dependa el Tribunal que conozca del litigio, tomando como base el valor de dicha moneda en la fecha de la sentencia o en la fecha fijada de común acuerdo por las partes. El valor, en derecho especial de giro, de la moneda nacional de un Estado que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará con arreglo al método de evaluación que el Fondo Monetario Internacional aplique a sus propias operaciones y transacciones en la fecha correspondiente. El valor, en Derecho especial de giro, de la moneda de un Estado que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional, se calculará en la forma que dicho Estado determine. 8. Sin embargo, un Estado que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional y cuya legislación no le permita aplicar lo dispuesto en el párrafo 7 del presente artículo podrá, en el momento de la ratificación del Protocolo del CMR o de la adhesión al mismo, o en cualquier momento ulterior, declarar que el límite de la responsabilidad prevista en el párrafo 3 del presente artículo y aplicable en su territorio queda fijado en 25 unidades monetarias. La unidad monetaria de que trata el presente párrafo corresponde a 10/31 de gramo oro cuya ley sea de 900 milésimas de fino. La conversión a moneda nacional del importe indicado en el presente párrafo, se efectuará de conformidad con la legislación del Estado de que se trate. 9. El cálculo mencionado en la última frase del párrafo 7 y la conversión mencionada en el párrafo 8 del presente artículo se harán de forma que en la medida de lo posible, se exprese en moneda nacional del Estado el mismo valor real que el expresado en unidades de cuenta en el párrafo 3 del presente artículo. En el momento de depositar un instrumento mencionado en el artículo 3 del Protocolo del CMR y cada vez que se produzca un cambio en su método de cálculo o en el valor de su moneda nacional en relación con la unidad de cuenta o con la unidad monetaria, los Estados comunicarán al Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas su método de cálculo, con arreglo al párrafo 7, o los resultados de la conversión, con arreglo al párrafo 8 del presente artículo, según sea el caso. Se modifica el apartado 3 y se añaden los apartados 7 a 9 por el del Protocolo de 5 de julio de 1978, Instrumento de Adhesión de 23 de septiembre de 1982. Ref. BOE-A-1982-33602

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Pro

eli/es/ai/1956/05/19/(1)#art-23

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