Capítulo PROTOCOLO SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS
Art. Artículo IX
En vigor desde 12 nov 1978
1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto para el Estado Parte interesado un año después de la fecha en que el Secretario general de las Naciones Unidas la haya recibido.
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Proeli/es/ai/1951/07/28/(1)#articulo-ix