Libro PARTE IIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección VI. Conservacion de las mercaderías

Art. 88

En vigor desde 1 ago 1991
1. La parle que esté obligada a conservar las mercaderías conforme a los artículos 85 u 86 podrá vender las por cualquier medio apropiado si la otra parte se ha demorado excesivamente en tomar posesión de ellas, en aceptar su devolución o en pagar el precio o los gastos de su conservación, siempre que comunique con antelación razonable a esa otra parte su intención de vender. 2. Si las mercaderías están expuestas a deterioro rápido, o si su conservación entraña gastos excesivos, la parte que esté obligada a conservarlas conforme a los artículos 85 u 86 deberá adoptar medidas razonables para venderlas. En la medida de lo posible deberá comunicar a la otra parte su intención de vender. 3. La parte que venda las mercaderías tendrá derecho a retener del producto de la venta una suma igual a los gastos razonables de su conservación y venta. Esa parte deberá abonar el saldo a la otra parte.
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eli/es/ai/1980/04/11/(1)#art-88

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