Art. Tercero

En vigor desde 15 oct 2015
1. No será aplicable la remisión de información para la práctica de inscripciones desde centros sanitarios, por motivos técnicos, en los siguientes supuestos: 1.º Cuando el Registro Civil competente para inscribir el acto no se encuentre informatizado o no utilice la aplicación informática de gestión de inscripciones registrales del Ministerio de Justicia (INFOREG), salvo que por otros medios técnicos se hubiera habilitado la recepción de comunicaciones a los Registros informatizados que no utilicen dicha aplicación. 2.º Cuando el Centro Sanitario no esté registrado en la aplicación informática del Ministerio de Justicia. 3.º Cuando por motivos técnicos no pudiera accederse la aplicación informática del Ministerio de Justicia. 2. No será aplicable la remisión de información para la práctica de inscripciones desde centros sanitarios en todos los casos que requieran declaración o expediente tramitado ante el Encargado del Registro Civil conforme a la legislación vigente, y en especial los siguientes: 1.º Cuando se requiera la destrucción previa de la presunción de paternidad. 2.º Cuando alguno de los progenitores sea menor de edad o tenga la capacidad modificada judicialmente. 3.º Cuando se trate de nacimientos de hijos no matrimoniales en el caso de ausencia, fallecimiento o incapacidad del padre, la madre o ambos progenitores. 4.º Cuando los dos progenitores sean extranjeros de distinta nacionalidad. 5.º Cuando la madre haya renunciado al hijo. 3. La remisión de la documentación y de la solicitud de inscripción por el Centro Sanitario deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos horas siguientes al nacimiento. Transcurrido este plazo, la inscripción de nacimiento podrá declararse en el plazo de 10 días en el Registro Civil competente, sin perjuicio de que pueda ampliarse este plazo hasta 30 días cuando se acredite justa causa conforme al artículo 166 del Reglamento del Registro Civil.
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eli/es/ins/2015/10/09/(1)#tercero

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