Art. Sexta

En vigor desde 3 jun 2023
La posibilidad de rectificación registral de la mención relativa al sexo está prevista en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para las personas a partir de doce años (art. 43). Sin embargo, hay menores de doce años que sienten con claridad una identidad sexual propia diferente de la asignada en el momento del nacimiento y la demora en la adopción de medidas en esos casos puede tener un efecto perjudicial en su desarrollo personal. Por otro lado, el artículo 48 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, prevé el derecho de los/las menores trans, «hayan iniciado o no el procedimiento de rectificación de la mención relativa al sexo » , a obtener el cambio de nombre por razones de identidad sexual «cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil ». Y, en tal sentido, el artículo 52 de la referida Ley exige que se pruebe el uso habitual del nuevo nombre. La protección del interés del menor es un principio de orden público de nuestro ordenamiento jurídico y uno de los criterios para su apreciación es, precisamente, la salvaguarda del derecho a su desarrollo atendiendo a la satisfacción de sus necesidades emocionales y afectivas. Por ello, es necesario flexibilizar la interpretación del último inciso del artículo 48 de la Ley 4/2023 de manera que, ajustándose al espíritu de la nueva norma, no suponga perjuicio alguno respecto de la situación anterior establecida a partir de la publicación de la Instrucción de 23 de octubre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre cambio de nombre en el Registro Civil de personas transexuales, según la cual, el cambio debía autorizarse en estos casos sin necesidad de acreditar el uso previo del nombre solicitado. En consecuencia, los representantes legales de los menores de dieciséis años podrán solicitar el cambio de nombre de sus representados/as para adecuarlo al sexo sentido cuando este sea diferente del que se atribuye al nombre registrado en el momento del nacimiento sin más limitaciones que las previstas en el artículo 51 de la Ley 20/2011, del Registro Civil. El/la menor deberá ser oído en todo caso por la persona encargada del Registro Civil mediante una comunicación comprensible y adaptada a la edad y grado de madurez del menor.
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eli/es/ins/2023/05/26/(1)#sexta

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