Art. Segunda

En vigor desde 26 mar 1991
No siempre será necesario que opte por la nacionalidad española, para ser considerado español de origen conforme al artículo 17 del Código Civil, quien haya inscrito su nacimiento o filiación después de los dieciocho años en el Registro Civil. La opción en él prevista sólo procede cuando después de los dieciocho años se descubra que el que aparece como extranjero es hijo de progenitor español, o bien que ha nacido en España y se dan las demás condiciones exigidas por el artículo 17-1.
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eli/es/ins/1991/03/20/(1)#segunda

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