Art. Preambulo
En vigor desde 18 sept 2011
La Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, ha modificado el artículo 169.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), al imponer que los partidos, federaciones o coaliciones que no hubieran obtenido representación en ninguna de las Cámaras en la anterior convocatoria de elecciones, para poder presentar una candidatura a las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado, necesitan la firma, al menos, del 0,1 por ciento de los electores inscritos en el censo electoral de la circunscripción por la que pretendan su elección.
Por otra parte, se mantiene vigente en el referido artículo 169.3 de la LOREG el requisito establecido para que una agrupación de electores pueda presentar candidatura al Congreso de los Diputados o al Senado, consistente en que dicha candidatura deberá acompañarse de la firma del 1 % de los electores inscritos en el censo electoral de la circunscripción.
En el caso de las elecciones al Parlamento Europeo, el artículo 220.3 de la LOREG exige para la presentación de candidaturas, como requisito común para partidos, federaciones, coaliciones electorales y agrupaciones de electores, la acreditación de las firmas de 15.000 electores. No obstante, los partidos, federaciones y coaliciones electorales pueden sustituir ese requisito por la firma de 50 cargos electos, ya sean Diputados, Senadores, Diputados españoles del Parlamento Europeo, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o miembros de las Corporaciones Locales (artículo 220.4 de la LOREG).
La imposición de estos requisitos requiere que por la Administración electoral se aclaren aquellos aspectos del procedimiento de recogida y acreditación de firmas que no quedan precisados en la legislación vigente. A estos efectos, esta Junta Electoral ha considerado conveniente que se produzca una unificación de criterios con los requisitos que se vienen exigiendo para la recogida de firmas para la presentación de candidaturas en las elecciones al Parlamento Europeo regulada en el artículo 220 de la LOREG. De esta forma, además de una homogeneidad procedimental se logra una mayor seguridad jurídica para las formaciones que pretendan presentar candidaturas a los comicios en los que se exige la recogida de avales.
Con esta finalidad, la Junta Electoral Central, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1.c) y f) de la LOREG, ha aprobado la siguiente
INSTRUCCIÓN
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