Art. Segundo

En vigor desde 2 feb 2024
La comunicación a la Junta Electoral Central deberá hacerse con anterioridad al comienzo del trabajo de campo, y en todo caso al menos cuarenta y ocho horas antes del inicio de su realización. Esta comunicación se efectuará también respecto de encuestas iniciadas antes de la convocatoria del periodo electoral pero que no hayan concluido en ese momento. La comunicación se hará preferentemente por vía electrónica.
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