Art. [preambulo]

En vigor desde 2 feb 2024
I El artículo 8.1 de la LOREG encomienda a la Administración Electoral la garantía de los principios de transparencia, objetividad e igualdad de los procesos electorales. Además, el artículo 69.2 de la LOREG atribuye a la Junta Electoral Central la función de velar por que los datos e informaciones de los sondeos publicados no contengan falsificaciones, ocultaciones o modificaciones deliberadas, así como por el correcto cumplimiento de las especificaciones que debe incluir todo sondeo o encuesta publicado durante el periodo electoral, respetando igualmente lo dispuesto en el artículo 69.7 que prohíbe la publicación y difusión de sondeos electorales por cualquier medio de comunicación durante los cinco días anteriores al de la votación. Por su parte, el artículo 69.8 señala que en el supuesto de que algún organismo dependiente de las Administraciones Públicas realice en periodo electoral encuestas sobre intención de voto, los resultados de las mismas, cuando así lo soliciten, deben ser puestos en conocimiento de las entidades políticas concurrentes a las elecciones en el ámbito territorial de la encuesta en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la solicitud. La referencia de este precepto a los organismos dependientes de las Administraciones Públicas ha de entenderse referida a cualquier entidad u órgano público, de ámbito estatal, autonómico o local, que realice estudios de opinión o desarrolle investigaciones socio-políticas para conocer la intención de voto del electorado. De forma específica, y con independencia de otras instituciones existentes o que en un futuro puedan ser creadas con esta naturaleza, en estos momentos, se incluirían como tales el Centro de Investigaciones Sociológicas (CIS), organismo autónomo adscrito al Ministerio de Presidencia según la Ley 39/1995, de 19 de diciembre, de Organización del CIS, el Centre d'Estudis d'Opinió (CEO) como organismo autónomo adscrito al Departamento de Economia i Finances de la Generalitat según la Llei 6/2007, del 17 de julio, de la Generalitat de Catalunya y la Fundación Pública Andaluza Centro de Estudios Andaluces (CENTRA) creada por la Administración de la Junta de Andalucía de acuerdo con la Ley de Fundaciones 50/2002 de 26 de diciembre y la Ley 10/2005, de 30 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía (artículo 1 de sus estatutos). En concreto y con referencia al CIS, la Ley 39/1995, de 19 de diciembre, de Organización del Centro de Investigaciones Sociológicas, en su disposición adicional segunda prescribe que durante los periodos electorales el CIS ajustará su actuación a lo que determine la administración electoral conforme a la LOREG, y, en particular, solo podrá publicar los sondeos o encuestas que realice en los términos previstos en el artículo 69 de la citada ley orgánica. Por otra parte, aunque no exista una previsión análoga en las normas autonómicas actuales sobre esta materia, ha de entenderse que todos los organismos públicos cuya finalidad sea la realización de estudios de opinión o el desarrollo de investigaciones sociopolíticas para conocer la intención de voto del electorado están obligados en el mismo sentido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69.8 de la LOREG, y conforme a lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la LOREG. II Al haber transcurrido más de treinta años desde la aprobación de la Instrucción 2/1993, de 26 de abril, la experiencia desde entonces ha puesto en evidencia otros problemas que no fueron abordados en aquel momento y que ahora merecen ser tenidos en cuenta. Los avances en las tecnologías de la información y de la comunicación han incidido seriamente en esta materia. De una parte, la transmisión electrónica de datos puede practicarse de forma instantánea; de otra, las aplicaciones disponibles para la realización de los trabajos de campo necesarios para la realización de encuestas permiten disponer de datos y microdatos de forma inmediata, siendo posible también una anonimización de las respuestas de los entrevistados, separándolas de sus datos personales. Teniendo en cuenta estos avances técnicos, es preciso recordar que la finalidad que persigue el artículo 69.8 de la LOREG es, al menos, doble: de un lado, garantizar la transparencia en el funcionamiento de todas las Administraciones Públicas y de los organismos dependientes de las mismas en el proceso electoral; de otro lado, garantizar el principio de igualdad. En este sentido, los resultados sobre intención de voto obtenidos por administraciones u organismos dependientes de las mismas durante un proceso electoral, en el que los plazos de actuación son especialmente breves, deben estar disponibles en igualdad de condiciones para todas las entidades políticas que concurren a las elecciones, evitando así posibles usos privilegiados de esa información. Por otra parte, para que las entidades políticas dispongan de toda la información necesaria es preciso también que la comunicación a la Junta Electoral Central de inicio del estudio incluya toda la previsión sobre las características técnicas del mismo, así como las fechas previstas para su realización y puesta a disposición. Antes de adoptar esta disposición, la Junta Electoral Central ha conocido las alegaciones que al proyecto de Instrucción formularon el Centro de Investigaciones Sociológicas y el Centre d´Estudis d’Opinió, a solicitud de la citada Junta, que han sido tenidas en cuenta en su deliberación. Para aclarar todos estos extremos, la Junta Electoral Central, en sus reuniones de 21 de diciembre de 2023 y de 18 y 24 de enero de 2024, en el ejercicio de las funciones que le corresponden por aplicación de los artículos 8.1 y 69.2 y 8 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, así como de la disposición adicional segunda de la Ley 39/1995, ha acordado dictar la presente Instrucción:
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ins/2024/02/01/1#preambulo-pr

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil