Art. Tercero

En vigor desde 29 mar 2011
1. Fuera de los periodos electorales, la Oficina del Censo Electoral deberá publicar en la página web de la referida Oficina, en un apartado específico dedicado a este objeto, la relación de municipios o entidades locales menores que hubieren registrado un incremento de residentes significativo y no justificado que haya dado lugar a la comunicación a la Junta Electoral Central a que se refiere el artículo 30.c) de la LOREG. 2. Los criterios para la inclusión de un municipio en esta relación son los que se detallan en los puntos 2 y 3 del apartado segundo de esta Instrucción. 3. A efectos del cómputo del plazo de cinco días de que disponen los representantes de las candidaturas o formaciones políticas para impugnar el censo de una entidad local, la Oficina del Censo Electoral deberá proceder a publicar en los cinco primeros días de cada mes la relación de municipios o entidades locales menores que incurran en dicho supuesto con la referencia temporal que corresponda, por lo que el cómputo del plazo para la presentación de reclamaciones no podrá iniciarse antes del sexto día de cada mes. 4. Las reclamaciones se presentarán directamente en las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral correspondiente. 5. La Delegación Provincial competente resolverá las reclamaciones presentadas en un plazo de cinco días y, en su caso, a la vista de los hechos constatados en el transcurso de sus actuaciones, ordenará las rectificaciones pertinentes, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 38 de la LOREG, informando al reclamante. 6. Los recursos contra las resoluciones en esta materia de las Delegaciones de la Oficina del Censo Electoral se interpondrán ante el Juez de lo Contencioso-Administrativo, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.4 de la LOREG, se tramitarán por el procedimiento preferente y sumario previsto en el número 2 del artículo 53 de la Constitución.
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