Art. Segundo
En vigor desde 29 mar 2011
1. Una vez convocado un proceso electoral, en el plazo de seis días desde la fecha de la publicación de la convocatoria, la Oficina del Censo Electoral deberá publicar en el correspondiente Boletín Oficial de la Provincia la relación de municipios o entidades locales menores que en los seis meses anteriores a dicha convocatoria hayan registrado un incremento de residentes significativo y no justificado que haya dado lugar a la comunicación a la Junta Electoral Central prevista en el artículo 30.c) de la LOREG. La relación completa de dichos municipios deberá incluirse también, dentro del mismo plazo, en la página web de la Oficina del Censo Electoral, en un apartado específico dedicado a este objeto.
2. En la citada relación deberán incluirse aquellas entidades locales que en los últimos seis meses no hayan respondido a los requerimientos de aclaración de la Oficina del Censo Electoral así como aquellas en que dicha respuesta sea insatisfactoria, debiendo en este caso motivar sucintamente las causas de dicha insatisfacción.
En la relación no se incluirán los municipios en los que, habiendo dado lugar en su momento a la comunicación a la Junta Electoral Central prevista en el referido artículo 30.c), hayan desaparecido las causas que la provocaron.
3. La Junta Electoral Central, a propuesta de la Oficina del Censo Electoral, aprobará los criterios estadísticos utilizados para determinar el carácter significativo del incremento de residentes en una entidad local, que se publicarán en la página web de la Oficina del Censo Electoral. En anexo se acompañan los criterios utilizados en los últimos seis meses.
4. Los representantes de las candidaturas podrán impugnar ante la Oficina del Censo Electoral el censo de las entidades locales incluidas en la relación indicada en el punto anterior, mediante reclamación administrativa, durante el plazo de ocho días, contado a partir del sexto día posterior a la convocatoria de elecciones, según establece el apartado 4 del artículo 39 de la LOREG.
5. Las reclamaciones se presentarán directamente en las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral correspondiente.
6. La Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral competente resolverá las reclamaciones presentadas en un plazo de tres días y, en su caso, a la vista de los hechos constatados en el transcurso de sus actuaciones, ordenará las rectificaciones pertinentes conforme a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 39 de la LOREG, informando al reclamante.
7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.1 de la LOREG, contra las resoluciones de la Oficina del Censo Electoral puede interponerse recurso ante el Juez de lo Contencioso-Administrativo en un plazo de cinco días a partir de su notificación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ins/2011/03/24/1#segundo