Art. 2

Disposiciones transitorias

En vigor desde 30 mar 2026
Artículo 2 Disposiciones transitorias 1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las sucursales de entidades de crédito cuyo domicilio social se encuentre fuera de la Unión, que acepten depósitos admisibles en un Estado miembro el 11 de mayo de 2028 y que no estén afiliadas a un SGD en esa fecha, se afilien a un SGD en funcionamiento en su territorio a más tardar el 11 de agosto de 2028. El artículo 1, punto 16, no se aplicará a dichas sucursales hasta el 11 de agosto de 2028. 2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2014/49/UE, en su versión modificada por la presente Directiva, y en los artículos 11 bis, 11 ter, 11 quater y, en la medida en que se refiere al artículo 11, apartado 3, el artículo 11 sexies de dicha Directiva en relación con las medidas preventivas, los Estados miembros podrán permitir que los SIP a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c) de la Directiva 2014/49/UE, cumplan las disposiciones nacionales de transposición del artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2014/49/UE aplicables el 10 de mayo de 2026 hasta el 31 de diciembre de 2032.
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