Art. 1
Modificaciones de la Directiva 2014/49/UE
En vigor desde 30 mar 2026
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2014/49/UE
La Directiva 2014/49/UE se modifica como sigue:
1)
El artículo 1 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La presente Directiva establece normas y procedimientos relativos al establecimiento y al funcionamiento de los sistemas de garantía de depósitos (SGD), a la cobertura y al reembolso de los depósitos y a las salvaguardias para la utilización de los fondos de los SGD en el caso de medidas distintas al reembolso de depósitos a fin de garantizar el acceso de los depositantes a sus depósitos.»
;
b)
en el apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d)
las entidades de crédito, así como las sucursales de entidades de crédito que tengan sus domicilios sociales fuera de la Unión que estén afiliadas a los sistemas a que se refieren las letras a), b) o c) del presente apartado.».
2)
El artículo 2 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se modifica como sigue
i)
en el punto 3, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«3)
“depósito”: cualquier saldo acreedor que proceda de fondos que se hayan mantenido en cuenta o de situaciones transitorias generadas por operaciones bancarias normales que las entidades de crédito lleven a cabo habitualmente en el ejercicio de sus actividades, y que la entidad de crédito tenga obligación de restituir en las condiciones legales y contractuales aplicables, incluidos los depósitos a plazo fijo y los depósitos de ahorro, pero excluido el saldo acreedor cuando concurra alguna de las condiciones siguientes:»
;
ii)
en el punto 13, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«13)
“compromiso de pago”: una obligación irrevocable y totalmente cubierta por garantías reales de una entidad de crédito de pagar a un SGD un importe monetario cuando así lo exija dicho SGD, siempre que la garantía real:»
;
iii)
se añaden los siguientes puntos:
«19)
“autoridad de resolución”: una autoridad de resolución tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/59/UE;
20)
“depósitos de fondos de clientes”: los fondos que los titulares de cuentas que son entidades financieras, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 26, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, depositan en el ejercicio de sus actividades en una entidad de crédito por cuenta de sus clientes;
21)
“marco de ayudas estatales de la Unión”: el marco establecido por los artículos 107, 108 y 109 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y los reglamentos y todos los actos de la Unión, incluidas directrices, comunicaciones y anuncios, desarrollados o adoptados conforme al artículo 108, apartado 4, o al artículo 109 del TFUE;
22)
“blanqueo de capitales”: el blanqueo de capitales tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 2024/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);
23)
“financiación del terrorismo”: la financiación del terrorismo tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 2, del Reglamento (UE) 2024/1624.
(*1) Reglamento (UE) 2024/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (DO L, 2024/1624, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1624/oj).»;"
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Las acciones de las sociedades hipotecarias (building societies) irlandesas que no constituyan capital con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra b), se tratarán como depósitos.».
3)
El artículo 4 se modifica como sigue:
a)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando una entidad de crédito no cumpla sus obligaciones como miembro de un SGD, dicho SGD lo notifique inmediatamente a la autoridad designada y a la autoridad competente de la entidad de crédito. Los Estados miembros se asegurarán de que dicha autoridad competente, en cooperación con dicha autoridad designada y, cuando proceda, con dicho SGD, tome sin demora todas las medidas adecuadas, incluida, en caso necesario, la imposición de sanciones, para garantizar que la entidad de crédito de que se trate cumpla sus obligaciones como miembro de un SGD.
A efectos de las medidas a que se refiere el párrafo primero, los Estados miembros se asegurarán, cuando proceda, de que las autoridades competentes puedan ejercer las facultades de supervisión establecidas en el título VII, capítulo 1, sección IV, de la Directiva 2013/36/UE.
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción por parte de las entidades de crédito de las obligaciones de un miembro de un SGD. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.»
;
b)
se inserta el apartado siguiente:
«4 bis. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando una entidad de crédito no pague las aportaciones a que se refieren el artículo 10 y el artículo 11, apartado 4, en el plazo especificado por el SGD, dicho SGD o, cuando corresponda, la autoridad designada de que se trate aplicará el tipo de interés legal de demora al importe adeudado durante el período de retraso.»
;
c)
los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:
«5. Los Estados miembros se asegurarán de que el SGD informe a la autoridad designada de que se trate y a la autoridad competente de que se trate cuando las medidas a que se refieren los apartados 4 y 4 bis no permitan restablecer el cumplimiento de sus obligaciones como miembro de un SGD por parte de la entidad de crédito. Los Estados miembros se asegurarán de que el SGD o, cuando corresponda, la autoridad designada de que se trate evalúe si dicha entidad de crédito sigue cumpliendo las condiciones para seguir siendo miembro de dicho SGD e informe a la autoridad competente de que se trate del resultado de dicha evaluación.
6. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando una autoridad competente decida revocar una autorización de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2013/36/UE, la entidad de crédito de que se trate deje de ser miembro de su SGD. Los Estados miembros se asegurarán de que los depósitos mantenidos en dicha entidad de crédito en la fecha en que esta deje de ser miembro del SGD tras la revocación de la autorización sigan estando cubiertos por dicho SGD.»
;
d)
en el apartado 7 se añade el párrafo siguiente:
«Cuando el funcionamiento del SGD esté administrado por una entidad privada, las autoridades designadas dispondrán de las facultades coercitivas necesarias, incluidas las facultades para imponer sanciones u otras medidas administrativas, para subsanar las infracciones de la presente Directiva por parte de dicho SGD.»
;
e)
se suprime el apartado 8;
f)
se añade el apartado siguiente:
«13. A más tardar el 11 de mayo de 2029, la ABE elaborará directrices sobre el alcance, el contenido y los procedimientos de las pruebas de resistencia a que se refiere el apartado 10.».
4)
El artículo 5 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se modifica como sigue:
i)
la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
los depósitos derivados de operaciones en relación con las cuales se haya dictado una condena penal por blanqueo de capitales o financiación del terrorismo;»
;
ii)
la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d)
los depósitos de las entidades financieras, según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 26, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en nombre y por cuenta propios;»
;
iii)
se suprime la letra e);
iv)
la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
«f)
los depósitos cuyo titular nunca haya sido identificado con arreglo al artículo 20 del Reglamento (UE) 2024/1624, cuando dichos depósitos dejen de estar disponibles, salvo cuando el titular solicite el pago y ni la entidad de crédito ni el SGD puedan demostrar que la falta de identificación se deba a acciones u omisiones del titular de la cuenta y siempre que la identidad del depositante haya sido verificada antes del pago;»
;
v)
la letra j) se sustituye por el texto siguiente:
«j)
los depósitos de administraciones centrales o regionales, tal como se definen en el anexo A, puntos 2.114 y 2.115, del Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), con excepción de los depósitos de instituciones sin fines de lucro controladas por la administración central o las administraciones regionales;
(*2) Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/549/oj).»;"
vi)
se añade el punto siguiente:
«l)
los depósitos que cumplan las condiciones a que se refiere el artículo 45 ter, apartado 1 bis, letras a) a d), de la Directiva 2014/59/UE, incluidos los depósitos con un vencimiento residual inferior a un año.»
;
b)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán decidir que los depósitos mantenidos por planes de pensiones individuales y planes de pensiones de empleo de pequeñas o medianas empresas estén incluidos hasta el nivel de cobertura establecido en el artículo 6, apartado 1.»
;
5)
El artículo 6 se modifica como sigue:
a)
el apartado 2 se modifica como sigue:
i)
la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Además de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que los siguientes depósitos queden protegidos hasta un importe que no sea inferior a 500 000 EUR durante los seis meses posteriores a la fecha en que dicho importe haya sido abonado o a partir del momento en que dichos depósitos hayan pasado a ser legalmente transferibles:»
;
ii)
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
los depósitos procedentes de transacciones con bienes inmuebles de naturaleza residencial y carácter privado efectuadas por una persona física y los depósitos destinados a dichas transacciones, siempre que tales transacciones hayan sido realizadas o pretendan realizarse a corto plazo y siempre que esa persona física pueda aportar documentación que demuestre que, antes de la fecha en la que una autoridad administrativa competente tome la determinación mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a), o en la que una autoridad judicial haya adoptado una decisión mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra b), dicha transacción se había realizado o estaba previsto que se realizase a corto plazo;»
;
iii)
se añaden los párrafos siguientes:
«A efectos de la letra a) del párrafo primero, los Estados miembros garantizarán que los depósitos estén protegidos hasta un importe máximo de 2 500 000 EUR.
A efectos de la letra a) del párrafo primero, los Estados miembros definirán el término “corto plazo” en su Derecho nacional.»
;
b)
se inserta el apartado siguiente:
«2 bis. Los Estados miembros garantizarán que el nivel de cobertura establecido en el apartado 2 complemente el nivel de cobertura establecido en el apartado 1.»
;
c)
el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. La Comisión revisará periódicamente y al menos cada cinco años, los importes a los que se refieren los apartados 1 y 2. Si procede, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta de acto legislativo para ajustar el importe a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta, en particular, la evolución del sector bancario y la situación económica y monetaria en la Unión, así como para adaptar los importes a que se refiere el apartado 2, teniendo en cuenta la evolución de los precios inmobiliarios en los distintos Estados miembros y la necesidad de garantizar la proporcionalidad y unas condiciones de competencia equitativas en toda la Unión.».
6)
El artículo 7 se modifica como sigue:
a)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Cuando el titular de la cuenta no sea el beneficiario legal de las cantidades depositadas en una cuenta, la garantía protegerá al beneficiario legal siempre que este haya sido identificado o sea identificable antes de la fecha en que la autoridad administrativa competente tome la determinación mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a), o en que la autoridad judicial adopte la decisión a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra b).
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 quater, en el caso de los fondos mantenidos por el titular de una cuenta en nombre del beneficiario legal en otra cuenta distinta con fines profesionales, tal como se definen en el Derecho nacional, y cuando dichos fondos estén aislados, de conformidad con el Derecho nacional, en interés de dicha persona frente a las reclamaciones de otros acreedores del titular de la cuenta, el SGD no tendrá en cuenta, al determinar el importe cubierto adeudado al beneficiario legal, otros depósitos realizados por dicha persona en la misma entidad de crédito si dicha persona es identificada por dicha entidad de crédito.
Los Estados miembros se asegurarán de que los SGD podrán reembolsar los depósitos con cobertura bien al titular de la cuenta en favor de cada beneficiario legal, bien directamente a este último.»
;
b)
el párrafo primero del apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Los Estados miembros podrán decidir que las deudas del depositante frente a la entidad de crédito cuya fecha de exigibilidad sea anterior a la fecha en que la autoridad administrativa competente tome la determinación a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a), o una autoridad judicial adopte la decisión a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra b), se deduzcan del importe total de los depósitos admisibles de dicho depositante en la medida en que las disposiciones legales y contractuales por las que se rija el contrato entre la entidad de crédito y el depositante autoricen la compensación.»
;
c)
el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. Los Estados miembros se asegurarán de que el SGD reembolse el importe principal por su valor nominal y los intereses sobre los depósitos devengados hasta la fecha en que la autoridad administrativa competente tome la determinación a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a), o en que la autoridad judicial adopte la decisión a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra b). No se sobrepasará el nivel de cobertura establecido en el artículo 6, apartado 1, o, en las circunstancias a que se refiere el artículo 6, apartado 2, el establecido en dicho apartado.»
;
d)
en el apartado 9, la última frase se sustituye por el texto siguiente:
«Dicha información se incluirá en la información al depositante a la que se refiere el artículo 16 de la presente Directiva.».
7)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 7 bis
Carga de la prueba en relación con la admisibilidad de los depósitos y la condición de beneficiario legal de los mismos
Los Estados miembros se asegurarán de que, en los casos a que se refiere el artículo 6, apartado 2 y en el artículo 7, apartado 3, el depositante o, en su caso, el titular de la cuenta demuestre que los depósitos de que se trate cumplen las condiciones del artículo 6, apartado 2 o, en su defecto, demuestre un derecho a los depósitos en las circunstancias a que se refiere el artículo 7, apartado 3».
8)
El artículo 8 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los SGD se asegurarán de que el importe reembolsable esté disponible lo antes posible, y en cualquier caso en un plazo de siete días laborables a partir de la fecha en que la autoridad administrativa competente tome la determinación a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a), o en que una autoridad judicial adopte la decisión a que se refiere el artículo 2 apartado 1, punto 8, letra b).»
;
b)
se suprime el apartado 2;
c)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros autorizarán a los SGD a aplicar un plazo de reembolso más largo a:
a)
los depósitos a que se refiere el artículo 6, apartado 2, que superen el importe definido en el artículo 6, apartado 1; y
b)
los depósitos a que se refieren el artículo 7, apartado 3, y el artículo 8 ter, cuando el beneficiario legal de dichos depósitos no haya sido identificado en el momento en que dichos depósitos dejen de estar disponibles.
Ese plazo más largo no excederá de veinte días laborables partir de la fecha en que dichos SGD reciban la información o documentación completa que hayan solicitado para examinar los créditos y verificar que se cumplen las condiciones de reembolso.»
;
d)
se suprime el apartado 4;
e)
el apartado 5 se modifica como sigue:
i)
se suprime la letra b);
ii)
la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
como excepción a lo dispuesto en el apartado 9, cuando no se haya producido ninguna transacción en relación con el depósito durante los últimos veinticuatro meses y la cuenta esté, por tanto, inactiva, salvo que el depositante tenga también depósitos en otra cuenta que no esté inactiva en la misma entidad de crédito, o»
;
iii)
se suprime la letra d);
f)
se inserta el apartado siguiente:
«5 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, cuando un depósito sea objeto de medidas restrictivas adoptadas por la Unión de conformidad con el artículo 29 del Tratado de la Unión Europea (TUE) o del artículo 215 del TFUE (en lo sucesivo, “medidas restrictivas de la Unión”), los Estados miembros se asegurarán de que los SGD suspendan el reembolso del importe reembolsable mientras duren dichas medidas.
Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades de crédito señalen los depósitos objeto de medidas restrictivas de la Unión de forma que sea posible una identificación inmediata a efectos del párrafo primero del presente apartado.»
;
g)
se suprime el apartado 8;
h)
el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:
«9. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando no se haya producido ninguna operación relacionada con el depósito durante los últimos veinticuatro meses, un SGD pueda fijar un umbral con respecto a los costes administrativos en que incurriría dicho SGD al efectuar el reembolso. El SGD no estará obligado a tomar medidas activas para reembolsar a los depositantes por debajo de dicho umbral. No obstante, los Estados miembros se asegurarán de que el SGD reembolse a los depositantes por debajo de ese umbral cuando así lo soliciten dichos depositantes.».
9)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 8 bis
Reembolso de depósitos superiores a 10 000 EUR
Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando los importes a reembolsar superen los 10 000 EUR, en la medida de lo posible los SGD reembolsen a los depositantes mediante transferencia, de conformidad con la definición del artículo 4, punto 24, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) o, cuando dichas transferencias no sean posibles, a través de medios de pago distintos del pago en efectivo, que garanticen la trazabilidad de los fondos.
Artículo 8 ter
Cobertura de los depósitos de fondos de clientes
1. Los Estados miembros se asegurarán de que los depósitos de fondos de clientes estén cubiertos por los SGD cuando concurran todas las circunstancias siguientes:
a)
que dichos depósitos se realicen en nombre y por cuenta de clientes que puedan disfrutar de protección de conformidad con el artículo 5, apartado 1;
b)
que dichos depósitos se realicen en cuentas segregadas en aplicación de los requisitos de salvaguardia establecidos en el Derecho de la Unión que regula las actividades de las entidades a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra d);
c)
que los clientes a que se refiere la letra a) del presente apartado se hayan identificado o sean identificables por la entidad financiera en la que se halle la cuenta en nombre de dichos clientes antes de la fecha en que la autoridad administrativa competente tome la determinación a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a), o en que la autoridad judicial adopte la decisión a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra b).
2. Los Estados miembros garantizarán que el nivel de cobertura a que se refiere el artículo 6, apartado 1, se aplique a cada uno de los clientes que cumplan la condición establecida en el apartado 1, letra c), del presente artículo. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, al determinar el importe reembolsable a un cliente individual, el SGD no tendrá en cuenta el importe agregado de los depósitos de realizados por dicho cliente en la misma entidad de crédito.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que los SGD reembolsen los depósitos con cobertura de fondos de clientes bien al titular de la cuenta en favor de cada cliente, bien directamente al cliente.
4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
a)
los detalles técnicos relacionados con la identificación de los clientes a efectos del reembolso de conformidad con el artículo 8;
b)
los criterios con arreglo a los cuales el reembolso deba efectuarse al titular de la cuenta en favor de cada cliente o directamente al cliente y las circunstancias en las que deba procederse de ese modo;
c)
las normas para evitar reclamaciones múltiples de pago para el mismo beneficiario.
Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la ABE tendrá en cuenta lo siguiente:
a)
las características específicas del modelo de negocio de los diferentes tipos de entidades financieras a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra d);
b)
los requisitos específicos del Derecho de la Unión aplicable que regula las actividades de las entidades financieras a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra d), en relación con el tratamiento de los fondos de clientes.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 11 de mayo de 2027.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 8 quater
Suspensión de los reembolsos en caso de sospecha de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo
1. Los Estados miembros se asegurarán de que la autoridad designada informe al SGD en un plazo de veinticuatro horas a partir del momento en que dicha autoridad reciba la información a que se refiere el artículo 64, apartado 4, de la Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4) del supervisor financiero definido en el artículo 2, punto 1, de dicha Directiva. Los Estados miembros se asegurarán de que la información que intercambien la autoridad designada y el SGD se limite a la estrictamente necesaria para el ejercicio de las funciones y responsabilidades del SGD en virtud de la presente Directiva y de que dicho intercambio de información se atenga a los requisitos establecidos en la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*5).
2. Los Estados miembros se asegurarán de que el SGD suspenda el reembolso del importe reembolsable cuando un depositante o cualquier persona que tenga derechos sobre los fondos de su cuenta haya sido acusado de un delito de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, o de un delito relacionado con los mismos, en espera de la sentencia del tribunal. Los Estados miembros establecerán un procedimiento que garantice que dicha información se comunique al SGD de manera oportuna.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que el SGD suspenda el reembolso del importe reembolsable durante el mismo período que el establecido en el artículo 24 de la Directiva (UE) 2024/1640 cuando la entidad de crédito o la autoridad designada le notifique que la Unidad de Inteligencia Financiera a que se refiere dicho artículo ha suspendido una transacción, cuenta o relación de negocios vinculadas con el depositante en cuestión.
4. Los Estados miembros se asegurarán de que no pueda exigirse al SGD responsabilidad por ninguna suspensión efectuada de conformidad con los apartados 2 y 3.
(*3) Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2015/2366/oj)."
(*4) Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se modifica y se deroga la Directiva (UE) 2015/849 (DO L, 2024/1640, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1640/oj)."
(*5) Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77 de 27.3.1996, p. 20, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1996/9/oj).»;"
10)
En el artículo 9, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. Sin perjuicio de cualesquiera otros derechos que puedan tener en virtud del Derecho nacional, los SGD que efectúen pagos bajo garantía en un marco nacional tendrán derecho a subrogarse en los derechos de los depositantes en los procedimientos de liquidación o de saneamiento, hasta un importe equivalente al de los pagos realizados por dichos SGD a dichos depositantes. Los SGD que realicen una contribución en el contexto de los instrumentos de resolución a que se refiere el artículo 37, apartado 3, letras a) o b), de la Directiva 2014/59/UE, o en el marco de medidas adoptadas de conformidad con el artículo 11, apartado 5, de la presente Directiva, tendrán un crédito en los procedimientos de liquidación frente a la entidad de crédito residual por un importe igual a su contribución. Dicho crédito tendrá igual orden de prelación que los depósitos con cobertura con arreglo al Derecho nacional que rija los procedimientos de insolvencia ordinarios con arreglo al artículo 108, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que los depositantes cuyos depósitos no hayan sido reembolsados o reconocidos por el SGD dentro de los plazos indicados en el artículo 8, apartados 1 y 3, puedan reclamar el reembolso de los mismos en un plazo de cinco años a partir de la fecha en que una autoridad administrativa competente tome la determinación mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a), o una autoridad judicial adopte la decisión mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto (8), letra b).».
11)
El artículo 10 se modifica como sigue:
a)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros se asegurarán de que, a más tardar el 3 de julio de 2024, los recursos financieros disponibles de un SGD alcancen como mínimo el nivel objetivo de un 0,8 % del importe de los depósitos con cobertura de sus miembros.
A efectos del cálculo del nivel objetivo a que se refiere el párrafo primero, el período de referencia será el comprendido entre el 31 de diciembre anterior a la fecha en que deba alcanzarse el nivel objetivo y esa fecha.
A la hora de determinar si el SGD ha alcanzado el nivel objetivo a que se refiere el párrafo primero, los Estados miembros tendrán en cuenta solo los recursos financieros disponibles aportados directamente por los miembros del SGD, o recuperados de ellos, una vez deducidas las tasas y cargas administrativas. Dichos recursos financieros disponibles incluirán el rendimiento de las inversiones derivado de los fondos aportados por los miembros al SGD y fondos recuperados por el SGD a cambio de sus créditos derivados de sus intervenciones, pero excluirán los reembolsos no reclamados por los depositantes con derecho a ellos durante los procedimientos de pago, así como cualesquiera obligaciones adeudadas por el SGD. Todo crédito sobre un préstamo pendiente a otro SGD con arreglo al artículo 12 o todo crédito sobre un préstamo pendiente o cualquier otro recurso puesto a disposición de cualquier otro modo con arreglo al artículo 12 bis se incluirá y se tendrá en cuenta exclusivamente para el cálculo de dicho nivel objetivo.
Cuando la capacidad financiera no llegue al nivel objetivo, se reanudará el pago de aportaciones al menos hasta que se alcance nuevamente dicho nivel objetivo.
Cuando se haya alcanzado por primera vez el nivel objetivo a que se refiere el párrafo primero del presente apartado y los recursos financieros disponibles se hayan reducido, bien tras un aumento del importe de los depósitos con cobertura o bien tras un desembolso de fondos del SGD de conformidad con el artículo 8 o con el artículo 11, apartados 2, 3 o 5, a menos de dos tercios del nivel objetivo, el SGD fijará la aportación ordinaria en un nivel que permita alcanzar el nivel objetivo en un plazo que no supere los seis años.
Cuando se haya alcanzado por primera vez el nivel objetivo a que se refiere el párrafo primero y los recursos financieros disponibles se hayan reducido en menos de un tercio del nivel objetivo, el SGD fijará la aportación ordinaria en un nivel que permita alcanzar el nivel objetivo en un plazo de dos años. El SGD podrá prorrogar ese período un año más para garantizar que el importe que deba recaudarse alcance un importe proporcional a los costes de recaudación de las aportaciones.
La aportación ordinaria tendrá debidamente en cuenta la fase en que se encuentre el ciclo económico y las repercusiones que las aportaciones procíclicas puedan tener cuando se fijen las aportaciones anuales en el contexto del presente artículo.
Los Estados miembros podrán prorrogar el período inicial al que se refiere el párrafo primero por un período máximo de cuatro años, si el SGD hubiera realizado desembolsos acumulados por encima del 0,8 % de los depósitos con cobertura.»
;
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los recursos financieros disponibles que el SGD tendrá en cuenta para alcanzar el nivel objetivo a que se refiere el apartado 2 podrán incluir los compromisos de pago, pagaderos en un plazo de dos días laborables a petición del SGD. El porcentaje total de los compromisos de pago no excederá de un 30 % del importe total de los recursos financieros disponibles obtenidos de conformidad con el apartado 2.
La ABE emitirá directrices sobre los compromisos de pago en las que se establezcan los criterios de admisibilidad de dichos compromisos.»
;
c)
se suprime el apartado 4;
d)
el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. Los Estados miembros se asegurarán de que los SGD, las autoridades designadas o las autoridades competentes establezcan la estrategia de inversión de los recursos financieros disponibles de los SGD y de que dicha estrategia de inversión se atenga a los principios de diversificación e inversión en activos de bajo riesgo. Los SGD utilizarán derivados solo con fines de gestión de riesgos, incluida la gestión de los riesgos de mercado y de liquidez.»
;
e)
se inserta el apartado siguiente:
«7 bis. Cuando los SGD estén autorizados a depositar la totalidad o parte de sus recursos financieros disponibles en su banco central nacional o Tesoro público, los Estados miembros se asegurarán de que dichos recursos se mantengan separados de otros fondos a efectos contables y estén inmediatamente disponibles para su uso por esos SGD de conformidad con los artículos 11 y 12 y el artículo 14, apartado 3.»
;
f)
el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:
«9. Los Estados miembros se asegurarán de que los SGD cuenten con mecanismos de financiación alternativos que les permitan obtener fondos a corto plazo para hacer frente a los créditos frente a ellos. Los mecanismos de financiación alternativos financiados con fondos públicos solo se utilizarán para el reembolso con arreglo al artículo 8, apartado 1, y para las medidas a que se refiere el artículo 11, apartado 2, como último recurso, y se proporcionarán en forma de préstamos o garantías. Los mecanismos de financiación alternativos de fuentes públicas solo se ofrecerán a condición de que el SGD se comprometa legalmente a reembolsar los mecanismos de financiación alternativos financiados o garantizados mediante fondos públicos en un plazo de seis años, así como los intereses y las comisiones acordados.
En circunstancias extraordinarias, cuando, a la luz de los desembolsos y recuperaciones durante el plazo de reembolso, la autoridad competente considere que el reembolso podría sobrecargar la capacidad financiera de las entidades miembros restantes, el plazo de reembolso podrá prorrogarse una vez por un máximo de tres años.»
;
g)
se suprime el apartado 10;
h)
se añaden los apartados siguientes:
«11. En el contexto de las medidas a que se refiere el artículo 11, apartados 1, 2, 3 y 5, los Estados miembros podrán autorizar a los SGD a utilizar los fondos procedentes de los mecanismos de financiación alternativos a que se refiere el artículo 10, apartado 9, que no se financien ni estén garantizados mediante fondos públicos antes de utilizar los recursos financieros disponibles y antes de recaudar las aportaciones extraordinarias a que se refiere el artículo 10, apartado 8.
12. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
a)
la metodología para el cálculo de los recursos financieros disponibles admisibles a efectos del nivel objetivo a que se refiere el apartado 2, que incluirá la delimitación de los recursos financieros disponibles de los SGD y las categorías de recursos financieros disponibles que se derivan de los fondos aportados;
b)
los detalles del proceso encaminado a alcanzar el nivel objetivo a que se refiere el apartado 2 después de que un SGD haya utilizado los recursos financieros disponibles de conformidad con el artículo 11 o tras un aumento del importe de los depósitos con cobertura.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 11 de mayo de 2028.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
13. A más tardar el 11 de mayo de 2028, la ABE elaborará directrices para ayudar a los SGD a diversificar sus recursos financieros disponibles y determinar de qué manera pueden invertir sus recursos financieros disponibles en activos de bajo riesgo.».
12)
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 11
Utilización de los fondos
1. Los Estados miembros se asegurarán de que los SGD utilicen los recursos financieros disponibles a que se refiere el artículo 10 principalmente para garantizar los reembolsos a los depositantes de conformidad con el artículo 8.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que los SGD utilicen los recursos financieros disponibles con el fin de financiar la resolución de entidades de crédito de conformidad con el artículo 109 de la Directiva 2014/59/UE.
3. Los Estados miembros podrán autorizar a los SGD a utilizar los recursos financieros disponibles para medidas preventivas cuando concurran todas las circunstancias siguientes:
a)
la autoridad de resolución no haya tomado ninguna decisión a que se refiere el artículo 82, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE;
b)
que se cumplan todas las condiciones establecidas en los artículos 11 bis y 11 ter.
4. Si los recursos financieros disponibles se han utilizado para medidas preventivas con arreglo al artículo 11 bis, las entidades de crédito afiliadas proporcionarán de inmediato a los SGD los recursos utilizados para aplicar tales medidas, cuando proceda en forma de aportaciones extraordinarias, en cualquiera de los casos siguientes:
a)
si se presenta la necesidad de reembolsar a los depositantes o de intervenir en la resolución y los recursos financieros disponibles del SGD no alcanzan dos tercios del nivel objetivo;
b)
si los recursos financieros disponibles del SGD se sitúan por debajo del 25 % del nivel objetivo.
5. Cuando una entidad de crédito sea liquidada de conformidad con el artículo 32 ter de la Directiva 2014/59/UE con vistas a su salida del mercado o a la cesación de su actividad bancaria, los Estados miembros podrán autorizar a los SGD a utilizar los recursos financieros disponibles para medidas alternativas encaminadas a preservar el acceso de los depositantes a sus depósitos, incluida la transferencia de activos y pasivos y la transferencia de carteras de depósitos, siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en el artículo 11 quinquies de la presente Directiva.
6. A más tardar el 11 de mayo de 2030, la Comisión, previa consulta a la ABE, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúe la aplicación y las repercusiones de las disposiciones relacionadas con las medidas a que se refieren los apartados 3 y 5, que incluya:
a)
una evaluación de la situación de la transposición y ejecución de dichas medidas y de cualquier obstáculo jurídico o práctico que haya impedido a los Estados miembros permitir a sus SGD financiarlas;
b)
una evaluación de la eficacia de dichas medidas y de la medida en que han contribuido a la consecución de los objetivos de la presente Directiva;
c)
un análisis de la idoneidad de poner dichas medidas a disposición de los SGD en todos los Estados miembros.
El informe irá acompañado de una propuesta legislativa, cuando proceda.».
13)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 11 bis
Medidas preventivas
1. Cuando los Estados miembros autoricen la utilización de los fondos del SGD para medidas preventivas con arreglo al artículo 11, apartado 3, se asegurarán de que los SGD utilicen los recursos financieros disponibles a efectos de tales medidas preventivas, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que la solicitud de financiación de tales medidas preventivas presentada por la entidad de crédito vaya acompañada de la nota a que se refiere el artículo 11 ter, apartado 1, en la que se dispongan las medidas;
b)
que la entidad de crédito haya consultado a la autoridad competente sobre las medidas establecidas en la nota que se refiere el artículo 11 ter, apartado 1, y haya tenido en cuenta las observaciones de la autoridad competente sobre dichas medidas;
c)
que el uso de medidas preventivas por parte del SGD vaya unido a la imposición de condiciones a la entidad de crédito apoyada, las cuales deberán suponer al menos una supervisión más estricta de los riesgos de la entidad de crédito, acompañada de modalidades de gobernanza que faciliten tal supervisión, mayores derechos de verificación para el SGD e información más frecuente a las autoridades competentes;
d)
que el uso de medidas preventivas por parte del SGD esté condicionado a la obligación de la entidad de crédito de garantizar el acceso efectivo a los depósitos con cobertura;
e)
que las entidades de crédito afiliadas puedan pagar las aportaciones extraordinarias de conformidad con el artículo 11, apartado 4;
f)
que la entidad de crédito cumpla las obligaciones que le incumben en virtud de la presente Directiva y se haya cumplido el calendario para el reembolso o la estrategia de salida a que se refiere el artículo 11 ter, apartado 6, de la presente Directiva o el artículo 32 quater, apartado 2, letra b), de la Directiva 2014/59/UE con respecto a cualquier medida preventiva anterior o apoyo financiero público extraordinario.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que los SGD cuenten con sistemas de supervisión y procedimientos de toma de decisiones adecuados para seleccionar y aplicar medidas preventivas y supervisar los riesgos asociados.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que los SGD puedan aplicar medidas preventivas solo cuando la autoridad designada haya confirmado que se cumplen todas las condiciones establecidas en el apartado 1. La autoridad designada lo notificará a la autoridad competente y a la autoridad de resolución.
4. La ABE elaborará directrices a fin de especificar lo siguiente:
a)
las condiciones a que se hace referencia en el apartado 1, letra c);
b)
los sistemas de supervisión y los procedimientos de toma de decisiones que deben establecer los SGD de conformidad con el apartado 2, teniendo en cuenta las prácticas de los SIP a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c);
c)
teniendo en cuenta los requisitos definidos en el artículo 11 ter, las modalidades detalladas de cooperación entre las autoridades de resolución, las autoridades designadas y las autoridades competentes con arreglo a los apartados 1 y 3 del presente artículo.
Artículo 11 ter
Requisitos para las medidas preventivas
1. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades de crédito que soliciten a un SGD que financie medidas preventivas en virtud del artículo 11, apartado 3, presenten a la autoridad competente una nota en la que se establezcan las medidas que dichas entidades de crédito se comprometan a adoptar para garantizar el cumplimiento de los requisitos de supervisión aplicables de conformidad con la Directiva 2013/36/UE y con el Reglamento (UE) n.o 575/2013.
2. La nota a que se refiere el apartado 1 establecerá medidas para mitigar el riesgo de deterioro de la solidez financiera de la entidad de crédito y reforzar su posiciones de capital y liquidez.
3. Cuando los recursos financieros de un SGD se utilicen para medidas preventivas en virtud del artículo 11, apartado 3, de la presente Directiva, dicha utilización se considerará un cambio en la situación financiera de la entidad de crédito y se exigirá una actualización del plan de recuperación de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE.
4. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando se trate de medidas de apoyo al capital, incluidas recapitalizaciones, medidas relativas a los activos deteriorados y garantías de activos, los recursos financieros disponibles de un SGD cubran únicamente el déficit de capital conforme a su estimación actual sobre la base de los elementos siguientes:
a)
el déficit de capital detectado en una prueba de resistencia nacional o de la Unión, una revisión de la calidad de los activos o un ejercicio equivalente, o en el marco del proceso de revisión y evaluación supervisora, inspecciones in situ o administración provisional o por un tasador independiente;
b)
las medidas de captación de capital que se aplicarán en un plazo de seis meses a partir de la presentación del plan de saneamiento de actividades;
c)
las salvaguardias que impidan las salidas de fondos, incluidas las medidas a que se refiere el apartado 7.
Los elementos a que se refiere el párrafo primero, letras a) a c), se incluirán en la nota a que se refiere el apartado 1.
Al determinar el importe de apoyo al capital que el SGD ha de proporcionar, el SGD también podrá tener en cuenta toda evaluación prospectiva de la adecuación del capital, incluido el plan de conservación del capital a que se refiere el artículo 142 de la Directiva 2013/36/UE.
El SGD notificará a la autoridad competente el importe de apoyo al capital que se vaya a prestar.
5. Los Estados miembros se asegurarán de que los SGD transfieran sus tenencias de acciones u otros instrumentos de capital de la entidad de crédito apoyada tan pronto como lo permitan las circunstancias comerciales y financieras.
6. Los Estados miembros se asegurarán de que la nota a que se refiere el apartado 1 prevea una estrategia de salida de las medidas preventivas, incluido un calendario claramente especificado para el reembolso por parte de la entidad de crédito de los fondos reembolsables recibidos como parte de las medidas preventivas y la desinversión de la participación del SGD de que se trate en el capital de dicha entidad de crédito de conformidad con el apartado 5. Dicha información no se divulgará hasta después de que la entidad de crédito abandone las medidas preventivas o hasta después de que se haya completado la evaluación a que se refiere el artículo 11 quater, apartado 3, sin perjuicio de las obligaciones de difusión no retrasables a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6).
7. Los Estados miembros se asegurarán de que no se realicen pagos de dividendos, recompras de acciones ni pagos de remuneración variable ni se asuma ningún compromiso irrevocable de realizar pagos de dividendos, recompras de acciones ni pagos de remuneración variable por parte de la entidad de crédito apoyada. Con carácter excepcional, la autoridad competente podrá permitir el pago de dividendos cuando la entidad de crédito demuestre, a satisfacción de la autoridad competente, que está legalmente obligada a pagar dichos dividendos. Los Estados miembros se asegurarán de que las prohibiciones establecidas en el presente apartado sigan vigentes hasta después de que la entidad de crédito abandone las medidas preventivas.
8. Los Estados miembros se asegurarán de que, en un plazo de seis meses a partir de la prestación del apoyo financiero inicial, la entidad de crédito apoyada presente un plan de saneamiento de actividades a la autoridad competente. Una vez concedidas las medidas preventivas, la autoridad competente podrá ampliar dicho plazo a un período máximo de ocho meses. Cuando la autoridad competente no esté convencida de que el plan de saneamiento de actividades sea creíble o viable, se suspenderá la prestación adicional de fondos por parte del SGD a la entidad de crédito de que se trate.
9. Los Estados miembros se asegurarán de que las medidas previstas en el plan de saneamiento de actividades a que se refiere el apartado 8 sean compatibles con el plan de reestructuración de la entidad de crédito que podrá exigir la Comisión en virtud del marco de ayudas estatales de la Unión.
10. La autoridad competente remitirá el plan de saneamiento de actividades a que se refiere el apartado 8 a la autoridad de resolución. Esta podrá examinar el plan de saneamiento de actividades para detectar toda medida que pudiera afectar negativamente a la resolubilidad de la entidad y podrá dirigir recomendaciones al respecto a la autoridad competente. La autoridad de resolución comunicará su evaluación y sus recomendaciones en el plazo establecido por la autoridad competente.
Artículo 11 quater
Plan corrector
1. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando una entidad de crédito incumpla los compromisos recogidos en la nota a que se refiere el artículo 11 ter, apartado 1, o el plan de saneamiento de actividades a que se refiere el artículo 11 ter, apartado 8, o no reembolse el importe de la contribución aportada por el SGD en el marco de las medidas preventivas a que se refiere el artículo 11, apartado 3, al vencimiento o incumpla la estrategia de salida con arreglo al artículo 11 ter, apartado 6, el SGD informe de ello sin demora a la autoridad competente.
2. En las circunstancias a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros se asegurarán de que la autoridad competente exija a la entidad de crédito que presente un único plan corrector a la autoridad designada y al SGD en el que se describan las medidas que la entidad de crédito adoptará para garantizar el cumplimiento de los requisitos de supervisión, garantizar su viabilidad a largo plazo y reembolsar el importe adeudado por la contribución del SGD a las medidas preventivas, junto con el correspondiente calendario. La autoridad designada y el SGD consultarán a la autoridad competente sobre las medidas previstas en el plan corrector.
3. Cuando la autoridad competente no esté convencida de que el plan corrector sea creíble o viable o cuando la entidad de crédito incumpla el plan corrector, la autoridad competente informará de su evaluación al SGD y a la autoridad de resolución. En tal caso, el SGD no tomará ninguna otra medida preventiva en favor de dicha entidad de crédito y las autoridades pertinentes llevarán a cabo una evaluación de si la entidad es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser, de conformidad con el artículo 32 de la Directiva 2014/59/UE.
4. A más tardar el 11 de mayo de 2029, la ABE emitirá directrices que precisen los elementos que deban incluirse en el plan de saneamiento de actividades que acompaña a las medidas preventivas a que se refieren el artículo 11 ter, apartados 4 a 8, y en el plan corrector a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 11 quinquies
Condiciones para las medidas alternativas
1. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando los recursos financieros disponibles de un SGD se utilicen para las medidas alternativas a que se refiere el artículo 11, apartado 5, el SGD pueda contribuir con el importe necesario para financiar la transferencia de depósitos sin cobertura y otros pasivos ordinarios no garantizados a un adquirente y para garantizar la neutralidad del capital del adquirente, además del importe necesario para la transferencia de depósitos con cobertura y activos de la entidad de crédito de que se trate, cuando en la evaluación de la autoridad nacional pertinente:
a)
la transferencia de depósitos sin cobertura o de pasivos ordinarios no garantizados sea estrictamente necesaria y proporcionada para evitar el contagio, en particular en lo que respecta a los depósitos admisibles en poder de personas físicas y microempresas y pequeñas y medianas empresas;
b)
la transferencia de depósitos sin cobertura y de pasivos ordinarios no garantizados maximice el valor en el momento de la venta o la transferencia a un nuevo comprador, limitando así la destrucción del valor económico y reduciendo las pérdidas potenciales para los acreedores; o
c)
sea necesario preservar toda la relación con los clientes para mantener la confianza.
Los Estados miembros se asegurarán de que, en su Derecho nacional que rija los procedimientos de insolvencia ordinarios, los SGD no financien la transferencia de fondos propios y pasivos de prelación inferior al de los pasivos ordinarios no garantizados.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando un SGD financie la transferencia de activos y pasivos, incluida una transferencia de la cartera de depósitos a que se refiere el artículo 11, apartado 5, la entidad de crédito de que se trate, o la autoridad nacional pertinente, ponga en venta los activos, derechos y pasivos que dicha entidad de crédito se proponga transferir o tome las disposiciones oportunas para ponerlos en venta. Sin perjuicio del marco de ayudas estatales de la Unión, la puesta en venta:
a)
será abierta y transparente y no presentará de manera falsa los activos, derechos y pasivos que vayan a transferirse;
b)
no favorecerá ni discriminará a ninguno de los posibles compradores ni conferirá ventaja alguna a ninguno de ellos;
c)
estará libre de todo conflicto de intereses;
d)
tendrá en cuenta la necesidad de aplicar una solución rápida atendiendo al plazo establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, para la determinación a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a), y
e)
irá encaminada a maximizar, en la medida de lo posible, el precio de venta de los activos, derechos y pasivos de que se trate.
Artículo 11 sexies
Prueba del menor coste
Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando los fondos de los SGD se utilicen para cualquiera de las medidas a que se refiere el artículo 11, apartado 2, 3 o 5 de la presente Directiva, el importe de la intervención del SGD correspondiente no supere el menor de los importes siguientes:
a)
el importe de los depósitos con cobertura en la entidad de crédito, o
b)
el importe resultante de las condiciones de aplicación de la medida pertinente establecidas en el artículo 109 de la Directiva 2014/59/UE o en el artículo 11, apartado 3, o el artículo 11, apartado 5, de la presente Directiva, respectivamente.
(*6) Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/596/oj).»."
14)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 12 bis
Uso de los recursos financieros disponibles de los SIP reconocidos como SGD con arreglo al artículo 113, apartado 7, letra b) del Reglamento (UE) n.o 575/2013
1. Los Estados miembros podrán permitir que un SIP a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), preste o ponga de otro modo a disposición sus recursos financieros disponibles a que se refiere el artículo 10, apartado 1, a cualquier otro fondo de dicho SIP a que se refiere el artículo 113, apartado 7, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a)
que los recursos financieros prestados o puestos a disposición de otro modo sean necesarios para garantizar la liquidez y la solvencia a fin de evitar la quiebra de una entidad afiliada;
b)
que no exista una necesidad inmediata de que el SGD utilice los recursos financieros disponibles a que se refiere el artículo 10, apartado 1, para reembolsar a los depositantes de sus entidades miembros o para intervenir en la resolución de estas;
c)
que el importe total no supere el 75 % del nivel objetivo del SGD;
d)
los recursos financieros prestados o puestos a disposición de otro modo deberán reembolsarse en un plazo de seis años.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que, si un SIP a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), ha prestado o puesto a disposición de otro modo recursos financieros de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y surge la necesidad de reembolsar a los depositantes de sus entidades afiliadas o de intervenir en la resolución, dichos recursos se reembolsen previa solicitud en un plazo no superior al período a que se refiere el artículo 8, apartado 1.».
15)
El artículo 14 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros se asegurarán de que los SGD cubran lo siguiente:
a)
a los depositantes de las sucursales establecidas en otros Estados miembros por sus entidades de crédito afiliadas, y
b)
a los depositantes en sus entidades de crédito afiliadas que ejerzan la libre prestación de servicios, con arreglo al título V, capítulo 3, de la Directiva 2013/36/UE, cuando dichos depositantes hagan uso de dichos servicios en un Estado miembro diferente.»
;
b)
en el apartado 2 se añade el párrafo siguiente:
«Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros se asegurarán de que el SGD del Estado miembro de origen pueda decidir reembolsar directamente a los depositantes de las sucursales en otro Estado miembro cuando concurran todas las circunstancias siguientes:
i)
que la carga administrativa y el coste de dicho reembolso sean inferiores a los del reembolso por el SGD del Estado miembro de acogida;
ii)
que el SGD del Estado miembro de origen se asegure de que los depositantes no sufren perjuicios superiores a los que tendrían si el reembolso se hubiera efectuado de conformidad con el párrafo primero;
iii)
que el reembolso se efectúe en la misma moneda que si se hubiera efectuado de conformidad con el párrafo primero.»
;
c)
se insertan los apartados siguientes:
«2 bis. Los Estados miembros se asegurarán de que un SGD de un Estado miembro de acogida pueda actuar, previo acuerdo con un SGD de un Estado miembro de origen, como punto de contacto para los depositantes de las entidades de crédito que ejerzan la libre prestación de servicios con arreglo al título V, capítulo 3, de la Directiva 2013/36/UE, y recibir una compensación del SGD del Estado miembro de origen por los costes en que incurra.
2 ter. Cuando sea de aplicación el apartado 2, los Estados miembros se asegurarán de que el SGD del Estado miembro de origen y el SGD del Estado miembro de acogida hayan celebrado un acuerdo sobre las condiciones del pago, incluida la compensación de los costes soportados, el punto de contacto para los depositantes, el calendario y el método de pago.
2 quater. Cuando sean de aplicación los apartados 2 o 2 bis, el SGD del Estado miembro de origen proporcionará al SGD del Estado miembro de acogida información sobre:
a)
el número de depositantes en sucursales establecidas por sus entidades de crédito afiliadas en ese Estado miembro de acogida, el importe de los depósitos con cobertura en dichas sucursales y cualquier cambio pertinente al respecto;
b)
el número de depositantes en sus entidades de crédito afiliadas que ejerzan la libre prestación de servicios, con arreglo al título V, capítulo 3, de la Directiva 2013/36/UE, cuando dichos depositantes hagan uso de dichos servicios en dicho Estado miembro de acogida, el importe total de los depósitos con cobertura de dichos depositantes y cualquier cambio pertinente al respecto.»
;
d)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando una entidad de crédito deje de ser miembro de un SGD y se adhiera a otro SGD, o cuando alguna de las actividades de la entidad de crédito se transfiera a otro SGD, el SGD de origen transfiera al SGD receptor las aportaciones adeudadas por los doce meses anteriores al cambio de SGD o la transferencia de actividades, en proporción al importe de los depósitos con cobertura transferidos, a excepción de las aportaciones extraordinarias a que se refiere el artículo 10, apartado 8.»
;
e)
se inserta el apartado siguiente:
«3 bis) A efectos del apartado 3, los Estados miembros se asegurarán de que el SGD de origen transfiera, a petición del SGD receptor, el importe a que se refiere dicho apartado en el plazo de un mes a partir de dicha solicitud.»
;
f)
en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«4) Los Estados miembros se asegurarán de que los SGD del Estado miembro de origen intercambien la información a que se refiere el artículo 4, apartados 7 y 10 y el artículo 16 bis, apartados 1 y 2, con los SGD de los Estados miembros de acogida. Se aplicarán las restricciones establecidas en el artículo 4, apartado 11.»
;
g)
se añade el apartado siguiente:
«9. A más tardar el 11 de mayo de 2028, la ABE emitirá directrices sobre las funciones respectivas de los SGD de los Estados miembros de origen y de acogida a que se refiere el apartado 2, incluida una lista de circunstancias y condiciones en las que el SGD del Estado miembro de origen puede decidir reembolsar a los depositantes en las sucursales situadas en otro Estado miembro, de conformidad con el apartado 2, párrafo tercero.».
16)
El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 15
Sucursales en la Unión de entidades de crédito establecidas en terceros países
Los Estados miembros exigirán a las sucursales de entidades de crédito cuyos domicilios sociales se encuentren fuera de la Unión que se adhieran a un SGD de su territorio antes de permitir a dichas sucursales aceptar depósitos admisibles en dichos Estados miembros.
Los Estados miembros asegurarán de que las sucursales a que se refiere el párrafo primero contribuyan al SGD de conformidad con el artículo 13.».
17)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 15 bis
Entidades de crédito afiliadas con sucursales en terceros países
Los Estados miembros se asegurarán de que los SGD no cubran a los depositantes de sucursales establecidas en terceros países por sus entidades de crédito afiliadas.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán disponer que los SGD cubran a los depositantes de sucursales establecidas en terceros países por sus entidades de crédito afiliadas a condición de que dichos SGD recauden las correspondientes aportaciones de las entidades de crédito de que se trate y previa aprobación de la autoridad designada.».
18)
El artículo 16 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades de crédito faciliten a sus depositantes reales y potenciales la información que estos necesiten para identificar el SGD del que la entidad de crédito y sus sucursales sean miembros dentro de la Unión. Las entidades de crédito proporcionarán dicha información en una hoja informativa elaborada en un formato que permita extraer datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7).
(*7) Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por el que se establece un punto de acceso único europeo que proporciona un acceso centralizado a la información disponible al público pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L, 2023/2859, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2859/oj).»;"
b)
se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. Los Estados miembros se asegurarán de que la hoja informativa a que se refiere el apartado 1 contenga todos los elementos siguientes:
a)
información básica sobre la protección de los depósitos;
b)
los datos de contacto de la entidad de crédito, como primer interlocutor para obtener información sobre el contenido de la hoja informativa;
c)
el nivel de cobertura de los depósitos a que se refiere el artículo 6, apartados 1 y 2, denominados en euros o, cuando proceda, en otra moneda;
d)
las exclusiones de la protección del SGD aplicables;
e)
el límite de protección en relación con las cuentas en participación;
f)
el plazo de reembolso en caso de quiebra de la entidad de crédito:
g)
moneda de reembolso;
h)
la identificación del SGD responsable de la protección del depósito, con indicación de su sitio web.»
;
c)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades de crédito faciliten la hoja informativa a que se refiere el apartado 1 antes de celebrar un contrato de depósito y, posteriormente, siempre que se produzcan cambios en la información facilitada y al menos cada cinco años. Las entidades de crédito exigirán que los depositantes acusen recibo de dicha hoja informativa cuando celebren el contrato.»
;
d)
en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades de crédito confirmen en los extractos de cuenta de sus depositantes que los depósitos de que se trate son depósitos admisibles, incluyendo una referencia a la hoja informativa a que se refiere el apartado 1.»
;
e)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades de crédito faciliten la información a que se refiere el presente artículo en la lengua acordada entre el depositante y la entidad de crédito en el momento de apertura de la cuenta o en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en que esté establecida la sucursal.»
;
f)
Los apartados 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:
«6. Los Estados miembros se asegurarán de que, en caso de fusión de entidades de crédito, de conversión de filiales de una entidad de crédito en sucursales o de operaciones similares, las entidades de crédito lo notifiquen al SGD y a sus depositantes al menos un mes antes de que dicha operación surta efecto legal, a menos que la autoridad competente permita un plazo más corto por motivos de secreto comercial o de estabilidad financiera. Dicha notificación explicará la incidencia de la operación en la protección de los depositantes.
Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando, a raíz de las operaciones a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, los depositantes que tengan depósitos en las entidades de crédito de que se trate se vean afectados por la reducción de la protección de los depósitos, dichas entidades de crédito notifiquen a dichos depositantes que, en un plazo de tres meses a partir de la notificación a los depositantes a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, pueden retirar o transferir a otra entidad de crédito sus depósitos admisibles, incluidos todos los intereses devengados y beneficios obtenidos, sin incurrir en penalización alguna hasta un importe equivalente a la pérdida de cobertura de sus depósitos, también con respecto a los niveles de cobertura previstos en el artículo 6, apartado 2.
7. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades de crédito que dejen de ser miembros de un SGD y se adhieran a otro informen de ello a sus depositantes al menos un mes antes de dicho cambio. Dicha notificación explicará la repercusión del cambio de afiliación en la protección de los depositantes.»
;
g)
se inserta el apartado siguiente:
«7 bis. Cuando una autoridad administrativa competente proceda a realizar una determinación según se menciona en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a), o una autoridad judicial adopte una decisión según se menciona en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra b), los Estados miembros se asegurarán de que dichas autoridades designadas, los SGD y las entidades de crédito de que se trate informen a los depositantes, entre otras cosas mediante publicación en sus sitios web.»
;
h)
el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:
«8. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando un depositante efectúe sus operaciones bancarias a través de internet, las entidades de crédito proporcionen la información que deben facilitar a sus depositantes en virtud de la presente Directiva por medios electrónicos, a menos que el depositante solicite recibir dicha información en papel.»
;
i)
se añade el apartado siguiente:
«9. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:
a)
el contenido y el formato de la hoja informativa a que se refiere el apartado 1;
b)
el contenido de la información que debe facilitarse en las comunicaciones de las autoridades designadas, los SGD o las entidades de crédito a los depositantes, así como el procedimiento que habrá de seguirse para ello, en las situaciones contempladas en los artículos 8 ter y 8 quater y en los apartados 6, 7 y 7 bis del presente artículo.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 11 de mayo de 2027.
Se otorgan a la Comisión facultades para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».
19)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 16 bis
Intercambio de información entre las entidades de crédito y los SGD y presentación de información por parte de las autoridades
1. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades de crédito mantengan en todo momento disponible y proporcionen, previa solicitud, a los SGD al que estén afiliadas, toda la información necesaria para llevar a cabo la prueba de resistencia a que se refiere el artículo 4, apartado 10, y preparar el reembolso de los depósitos, de conformidad con el requisito de identificación establecido en el artículo 5, apartado 4, incluida la información a efectos del artículo 8, apartado 5, y de los artículos 8 ter y 8 quater.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades de crédito, previa solicitud, faciliten al SGD al que estén afiliadas la información a que se refiere el apartado 1 relativa a:
a)
los depositantes de sucursales de dichas entidades de crédito en otros Estados miembros o, cuando dichos depósitos estén cubiertos por el SGD, en terceros países;
b)
los depositantes a los que las entidades de crédito afiliadas presten servicios en régimen de libre prestación de servicios.
La información a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero indicará los Estados miembros o terceros países en los que dichas sucursales o depositantes estén situados.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que, a más tardar el 31 de marzo de cada año, los SGD informen a la ABE de:
a)
el importe de los depósitos con cobertura en su Estado miembro el 31 de diciembre del año anterior;
b)
el importe de sus recursos financieros disponibles a 31 de diciembre del año anterior —incluido el porcentaje de recursos tomados en préstamo o prestados y los compromisos de pago— y,
c)
en caso de desembolso de fondos del SGD de conformidad con el artículo 8, apartado 1, o el artículo 11, apartados 2, 3 o 5, el plazo para alcanzar el nivel objetivo.
4. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades designadas notifiquen a la ABE, sin demora indebida, sobre cualquiera de los siguientes aspectos:
a)
la determinación de la indisponibilidad de los depósitos a raíz de las circunstancias a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 8;
b)
el reembolso de depósitos de conformidad con el artículo 8, o la aplicación de cualquiera de las medidas a que se refiere el artículo 11, apartados 2, 3 y 5, el importe de los fondos utilizados de conformidad con el artículo 8 y el artículo 11, apartados 2, 3 y 5, y, cuando proceda y una vez se disponga de tales datos, el importe de los fondos recuperados, el coste resultante para el SGD y la duración del proceso de recuperación;
c)
los mecanismos de financiación alternativos disponibles y su uso real a que se refiere el artículo 10, apartado 9;
d)
el cese de actividad de todo o el establecimiento de todo nuevo SGD, también como resultado de una fusión o como consecuencia de que un SGD haya empezado a operar de forma transfronteriza.
La notificación a que se refiere el párrafo primero, letra b), contendrá un resumen en el que se describa lo siguiente:
a)
la situación inicial de la entidad de crédito;
b)
el reembolso de depósitos de conformidad con el artículo 8 o las medidas para las que se han utilizado los fondos del SGD, incluidos los instrumentos específicos que se han utilizado para las medidas a que se refiere el artículo 11, apartados 2, 3 y 5;
c)
el importe previsto de los fondos utilizados.
5. La ABE publicará sin demora indebida la información recibida de conformidad con el apartado 3 y el resumen a que se refiere el apartado 4.No obstante, la ABE no publicará ninguna información facilitada por un SGD que este considere confidencial.
6. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución de las entidades de crédito que sean miembros de un SGD faciliten a este el resumen de los elementos fundamentales de los planes de resolución a que se refiere el artículo 10, apartado 7, letra a), de la Directiva 2014/59/UE. Las autoridades de resolución podrán excluir de dicho resumen la información que no sea necesaria para que el SGD y las autoridades designadas ejerzan las obligaciones a que se refieren el artículo 8, el artículo 11, apartados 2, 3 y 5, y el artículo 11 sexies de la presente Directiva.
7. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar los procedimientos que deben seguirse y el contenido mínimo de la información a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta los tipos de depositantes y los procedimientos, plantillas y el contenido de la información a que se refieren los apartados 3 y 4.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 11 de mayo de 2027.
Se otorgan a la Comisión las competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».
20)
Se suprime el anexo I.
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Proeli:dir:2026:804:oj#art-1