Art. 23
Nombramiento del supervisor
En vigor desde 30 mar 2026
Artículo 23
Nombramiento del supervisor
1. Los Estados miembros velarán por que, a iniciativa del deudor, la fase de preparación comience cuando se haya nombrado un supervisor. El Derecho nacional establecerá el procedimiento para el nombramiento de un supervisor.
2. Los Estados miembros velarán por que el supervisor sea independiente del deudor y de toda persona especialmente relacionada con el deudor. Los Estados miembros podrán establecer requisitos adicionales relativos a la independencia del supervisor con respecto a los tenedores de participaciones o acreedores.
3. Los Estados miembros velarán por que solo puedan ser designadas como supervisoras las personas que cumplan los criterios de admisibilidad aplicables a los administradores concursales en el Estado miembro en el que tenga lugar el procedimiento de venta prenegociada.
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