Art. 2

En vigor desde 11 mar 2026
Artículo 2 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2014/32/UE, los Estados miembros no impedirán la comercialización ni la puesta en servicio de instrumentos de medida que sean conformes con dicha Directiva el 8 de abril de 2026 y que hayan sido introducidos en el mercado antes del 10 de octubre de 2028. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2014/32/UE, los Estados miembros no impedirán la comercialización ni la puesta en servicio de instrumentos de medida definidos en los anexos V bis y VII bis de dicha Directiva, en su versión modificada de 9 de abril de 2026, que sean conformes con el Derecho nacional de un Estado miembro y hayan sido introducidos en el mercado antes del 10 de abril de 2030. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2014/32/UE, los certificados relativos a instrumentos de medida que entren en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, en su versión modificada de 9 de abril de 2026, si dichos certificados se expiden con arreglo al Derecho interno por el que se transpone la Directiva 2014/32/UE o con arreglo a otro Derecho nacional, antes del 10 de octubre de 2028, seguirán siendo válidos hasta el final de su validez y, en cualquier caso, no más allá del 10 de abril de 2038.
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