Art. 2
Modificaciones de la Directiva 2013/34/UE
En vigor desde 24 feb 2026
Artículo 2
Modificaciones de la Directiva 2013/34/UE
La Directiva 2013/34/UE se modifica como sigue:
1)
El artículo 1 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 3, el texto de la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Las medidas de coordinación prescritas por los artículos 19 bis, 29 bis, 29 quinquies, 30 y 33, el artículo 34, apartado 1, párrafo segundo, letra a bis), y apartados 2 y 3, y el artículo 51 de la presente Directiva se aplicarán también a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las siguientes empresas, independientemente de su forma jurídica, siempre que sean empresas que, en la fecha de cierre del balance, hayan generado un volumen de negocios neto superior a 450 000 000 EUR y superen el número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio:»
;
b)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Las medidas de coordinación prescritas por los artículos 19 bis, 29 bis y 29 quinquies no se aplicarán a la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF), establecida por el Acuerdo Marco de la FEEF, ni a los productos financieros a los que se refiere el artículo 2, punto 12, letras b) y f), del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).
(*1) Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros (DO L 317 de 9.12.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/2088/oj).»."
2)
En el artículo 3, el apartado 13 se sustituye por el texto siguiente:
«13. La Comisión, para neutralizar los efectos de la inflación, como mínimo cada cinco años, revisará y, cuando proceda, modificará, mediante actos delegados con arreglo al artículo 49, los umbrales a los que se alude en las siguientes disposiciones, teniendo en cuenta las medidas de la inflación publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea:
a)
los apartados 1 a 7 del presente artículo;
b)
el artículo 19, apartado 1, párrafo cuarto, el artículo 19 bis, apartado 1, párrafo primero, y el artículo 29 bis, apartado 1, párrafo primero; y
c)
el artículo 40 bis, apartado 1, párrafos segundo, cuarto y quinto.».
3)
En el artículo 19, apartado 1, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:
«Las empresas que, en la fecha de cierre del balance, hayan generado un volumen de negocios neto superior a 450 000 000 EUR y superen un número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio, presentarán información sobre los recursos inmateriales fundamentales y explicarán de qué manera el modelo de negocio de la empresa depende fundamentalmente de dichos recursos y cómo constituyen dichos recursos una fuente de creación de valor para la empresa.».
4)
El artículo 19 bis se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Las empresas que, en la fecha de cierre del balance, hayan generado un volumen de negocios neto superior a 450 000 000 EUR y superen un número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio incluirán en su informe de gestión la información necesaria para comprender el impacto de la empresa en las cuestiones de sostenibilidad, y la información necesaria para comprender cómo afectan las cuestiones de sostenibilidad a la evolución, los resultados y la situación de la empresa.»
;
b)
el apartado 3 se modifica como sigue:
i)
tras el párrafo primero, se insertan los párrafos siguientes:
«A efectos de los párrafos tercero, cuarto y quinto se entenderá por:
a)
“empresa declarante”: una empresa obligada a presentar información con arreglo al apartado 1 del presente artículo;
b)
“empresa protegida”: una empresa que:
i)
en la fecha de cierre del balance, no supera un número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio anterior, y
ii)
se encuentra en la cadena de valor de la empresa declarante;
c)
“normas voluntarias”: las normas de aplicación voluntaria a que se refiere el artículo 29 quater bis.
Las empresas declarantes podrán basarse en una autodeclaración de las empresas de su cadena de valor para determinar si son empresas protegidas. Las empresas declarantes no estarán obligadas a tomar medidas para comprobar la información incluida en dicha autodeclaración. Sin embargo, no se basarán en la autodeclaración cuando sepan, o quepa razonablemente esperar que sepan, que la declaración es manifiestamente incorrecta.
Las empresas protegidas tendrán derecho a negarse a facilitar información que exceda de la especificada en las normas voluntarias en respuesta a una solicitud formulada a efectos de la presentación de información sobre sostenibilidad exigida por la presente Directiva. Además:
a)
cuando se establezcan acuerdos contractuales o de otro tipo a efectos del cumplimiento de los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad de la presente Directiva, las empresas declarantes no exigirán a las empresas protegidas que faciliten información que exceda de la especificada en las normas voluntarias;
b)
ninguna disposición contractual contraria a la letra a) será vinculante, sin que ello afecte, no obstante, al carácter vinculante de las restantes disposiciones del contrato;
c)
cuando una empresa declarante solicite información, directa o indirectamente, a empresas protegidas a efectos de la presentación de información sobre sostenibilidad exigida por la presente Directiva, y parte o la totalidad de esa información exceda de la especificada en las normas voluntarias, esa empresa declarante se asegurará de que las empresas protegidas estén informadas de lo siguiente:
i)
la información que excede de la especificada en las normas voluntarias, y
ii)
el derecho legal de las empresas protegidas a negarse a facilitar la información;
d)
se considerará que las empresas declarantes que presenten la información necesaria sobre la cadena de valor sin presentar información de las empresas protegidas que exceda de la especificada en las normas voluntarias han cumplido la obligación de presentar información sobre la cadena de valor establecida en el párrafo primero.
Nada de lo dispuesto en el párrafo cuarto:
a)
afecta a las solicitudes de información a efectos distintos de la presentación de información sobre sostenibilidad exigida por la presente Directiva, incluidas las solicitudes a efectos del cumplimiento de los requisitos de la Unión para que las empresas lleven a cabo un proceso de diligencia debida, ni
b)
impone ninguna obligación a las empresas de la cadena de valor de facilitar información sobre sostenibilidad, ni implica ninguna obligación para ellas al respecto.
Durante los tres primeros años en que esté sujeta a los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad de conformidad con el apartado 1, y en caso de que no disponga de toda la información necesaria sobre su cadena de valor, la empresa explicará los esfuerzos realizados para obtener la información necesaria sobre su cadena de valor, las razones por las que no se pudo obtener toda la información necesaria y sus planes para obtener la información necesaria en el futuro. Después de ese período transitorio de tres años, la empresa cumplirá los requisitos de presentación de información sobre la cadena de valor utilizando información obtenida directamente de las empresas de su cadena de valor o estimaciones de tal información, según proceda.»
;
ii)
se suprime el párrafo segundo;
iii)
el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:
«Al presentar la información a que se refieren los apartados 1 y 2, las empresas podrán omitir la siguiente información:
a)
en casos excepcionales, información cuya divulgación pueda perjudicar gravemente la posición comercial de la empresa, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
i)
esa omisión no impide una comprensión fiel y equilibrada de la evolución, los resultados y la situación de la empresa, o de sus principales riesgos o impactos;
ii)
la empresa ha determinado que es imposible divulgar la información de una manera que le permita cumplir los objetivos del requisito de divulgación sin perjudicar gravemente su posición comercial, por ejemplo, de forma agregada;
iii)
la empresa comunica el hecho de que se ha acogido a la exención establecida en el presente párrafo, y
iv)
la empresa vuelve a evaluar, en cada fecha de presentación de información, si la información aún puede omitirse;
b)
la información correspondiente al capital intelectual, la propiedad intelectual e industrial, los conocimientos técnicos, la información tecnológica o los resultados de la innovación que se considerarían secretos comerciales tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
i)
la empresa comunica el hecho de que se ha acogido a la exención establecida en el presente párrafo, y
ii)
la empresa vuelve a evaluar, en cada fecha de presentación de información, si la información aún puede omitirse;
c)
información clasificada, tal como se define en el artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) 2023/2418 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
i)
la empresa comunica el hecho de que se ha acogido a la exención establecida en al presente párrafo, y
ii)
la empresa vuelve a evaluar, en cada fecha de presentación de información, si la información aún puede omitirse;
d)
otra información que deba protegerse contra el acceso o la divulgación no autorizados debido a las obligaciones previstas en otros actos jurídicos de la Unión o en el Derecho nacional, o con el fin de salvaguardar la intimidad o la seguridad de una persona física o la seguridad de una persona jurídica, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
i)
la empresa comunica el hecho de que se ha acogido a la exención establecida en el presente párrafo, y
ii)
la empresa vuelve a evaluar, en cada fecha de presentación de información, si la información aún puede omitirse.
(*2) Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas (DO L 157 de 15.6.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2016/943/oj)."
(*3) Reglamento (UE) 2023/2418 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, por el que se establece un instrumento para el refuerzo de la industria europea de defensa mediante las adquisiciones en común (EDIRPA) (DO L, 2023/2418, 26.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2418/oj).»;"
c)
se suprimen los apartados 6 y 7;
d)
el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:
«10. La exención establecida en el apartado 9 se aplicará también a las entidades de interés público sujetas a los requisitos del presente artículo.».
5)
El artículo 29 bis se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Las sociedades matrices de un grupo que , en la fecha de cierre del balance, de manera consolidada, haya generado un volumen de negocios neto superior a 450 000 000 EUR y supere un número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio incluirán en el informe de gestión consolidado la información necesaria para comprender el impacto del grupo en las cuestiones de sostenibilidad, así como la información necesaria para comprender cómo afectan las cuestiones de sostenibilidad a la evolución, los resultados y la situación del grupo.»
;
b)
el apartado 3 se modifica como sigue:
i)
tras el párrafo primero, se insertan los párrafos siguientes:
«A efectos de los párrafos tercero, cuarto y quinto se entenderá por:
a)
“empresa declarante”: una empresa obligada a presentar información con arreglo al apartado 1 del presente artículo;
b)
“empresa protegida”: una empresa que:
i)
en la fecha de cierre del balance, no supera un número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio anterior, y
ii)
se encuentra en la cadena de valor de la empresa declarante;
c)
“normas voluntarias”: las normas de aplicación voluntaria a que se refiere el artículo 29 quater bis.
Las empresas declarantes podrán basarse en una autodeclaración de las empresas de su cadena de valor para determinar si son empresas protegidas. Las empresas declarantes no estarán obligadas a tomar medidas para comprobar la información incluida en dicha autodeclaración. Sin embargo, no se basarán en la autodeclaración cuando sepan, o quepa razonablemente esperar que sepan, que la declaración es manifiestamente incorrecta.
Las empresas protegidas tendrán derecho a negarse a facilitar información que exceda de la especificada en las normas voluntarias en respuesta a una solicitud formulada a efectos de la presentación de información sobre sostenibilidad exigida por la presente Directiva. Además:
a)
cuando se establezcan acuerdos contractuales o de otro tipo a efectos del cumplimiento de los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad de la presente Directiva, las empresas declarantes no exigirán a las empresas protegidas que faciliten información que exceda de la especificada en las normas voluntarias;
b)
ninguna disposición contractual contraria a la letra a) será vinculante, sin que ello afecte, no obstante, al carácter vinculante de las restantes disposiciones del contrato;
c)
cuando una empresa declarante solicite información, directa o indirectamente, a empresas protegidas a efectos de la presentación de información sobre sostenibilidad exigida por la presente Directiva, y parte o la totalidad de esa información exceda de la especificada en las normas voluntarias, esa empresa declarante se asegurará de que las empresas protegidas estén informadas de lo siguiente:
i)
la información que excede de la especificada en las normas voluntarias, y
ii)
el derecho legal de las empresas protegidas a negarse a facilitar la información;
d)
se considerará que las empresas declarantes que presenten la información necesaria sobre la cadena de valor sin presentar información de las empresas protegidas que exceda de la especificada en las normas voluntarias, han cumplido la obligación de presentar información sobre la cadena de valor establecida en el párrafo primero.
Nada de lo dispuesto en el párrafo cuarto:
a)
afecta a las solicitudes de información a efectos distintos de la presentación de información sobre sostenibilidad exigida por la presente Directiva, incluidas las solicitudes a efectos del cumplimiento de los requisitos de la Unión para que las empresas lleven a cabo un proceso de diligencia debida, ni
b)
impone ninguna obligación a las empresas de la cadena de valor de facilitar información sobre sostenibilidad, ni implica ninguna obligación para ellas al respecto.
Durante los tres primeros años en que esté sujeta a los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad de conformidad con el apartado 1, y en caso de que no esté disponible toda la información necesaria sobre su cadena de valor, la sociedad matriz explicará los esfuerzos realizados para obtener la información necesaria sobre su cadena de valor, las razones por las que no se pudo obtener toda la información necesaria y sus planes para obtener la información necesaria en el futuro. Después de ese período transitorio de tres años, la sociedad matriz cumplirá los requisitos de presentación de información sobre la cadena de valor utilizando información obtenida directamente de las empresas de su cadena de valor o estimaciones de tal información, según proceda.»
;
ii)
se suprime el párrafo segundo;
iii)
el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:
«Al presentar la información a que se refieren los apartados 1 y 2, las sociedades matrices podrán omitir la siguiente información:
a)
en casos excepcionales, información cuya divulgación pueda perjudicar gravemente la posición comercial del grupo, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
i)
tal omisión no impide una comprensión fiel y equilibrada de la evolución, los resultados y la situación del grupo, o de sus principales riesgos o impactos;
ii)
la sociedad matriz ha determinado que es imposible divulgar la información de una manera que le permita cumplir los objetivos del requisito de divulgación sin perjudicar gravemente la posición comercial del grupo, por ejemplo, de forma agregada;
iii)
la sociedad matriz comunica el hecho de que se ha acogido a la exención establecida en el presente párrafo, y
iv)
la sociedad matriz vuelve a evaluar, en cada fecha de presentación de información, si la información aún puede omitirse;
b)
la información correspondiente al capital intelectual, la propiedad intelectual e industrial, los conocimientos técnicos, la información tecnológica o los resultados de la innovación que se considerarían secretos comerciales tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2016/943, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
i)
la sociedad matriz comunica el hecho de que se ha acogido a la exención establecida en el presente párrafo, y
ii)
la sociedad matriz vuelve a evaluar, en cada fecha de presentación de información, si la información aún puede omitirse;
c)
información clasificada, según se define en el artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) 2023/2418 del Parlamento Europeo y del Consejo, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
i)
la sociedad matriz comunica el hecho de que se ha acogido a la exención establecida en al presente párrafo, y
ii)
la sociedad matriz vuelve a evaluar, en cada fecha de presentación de información, si la información aún puede omitirse;
d)
otra información que deba protegerse contra el acceso o la divulgación no autorizados debido a las obligaciones previstas en otros actos jurídicos de la Unión o en el Derecho nacional, o con el fin de salvaguardar la intimidad o la seguridad de una persona física o la seguridad de una persona jurídica, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
i)
la sociedad matriz comunica el hecho de que se ha acogido a la exención establecida en el presente párrafo, y
ii)
la sociedad matriz vuelve a evaluar, en cada fecha de presentación de información, si la información aún puede omitirse.»
;
c)
se inserta el apartado siguiente:
«4 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en caso de que la composición del grupo haya cambiado durante el ejercicio debido a adquisiciones o fusiones de empresas, la sociedad matriz podrá decidir no incluir en el informe de gestión consolidado relativo a ese ejercicio la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en relación con las empresas objeto de una adquisición o una fusión.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la sociedad matriz podrá decidir no incluir en el informe de gestión consolidado la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en relación con cualquier empresa filial que abandone el grupo durante el ejercicio.
Una sociedad matriz que ejerza las opciones a que se refiere el párrafo primero o segundo indicará cualquier hecho significativo que haya afectado a la empresa filial durante el ejercicio y que afecte a los impactos del grupo, o a los riesgos o las oportunidades del grupo, en las cuestiones de sostenibilidad.»
;
d)
se inserta el apartado siguiente:
«7 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que las sociedades matrices que sean empresas de participación financiera con empresas filiales cuyos modelos de negocio y operaciones sean independientes entre sí puedan optar por no incluir en su informe de gestión consolidado la información a que se refiere el apartado 1.»
;
e)
el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:
«9. La exención establecida en el apartado 8 se aplicará también a las entidades de interés público sujetas a los requisitos del presente artículo.»
6)
El artículo 29 ter se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, se suprimen los párrafos tercero, cuarto y sexto;
b)
en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad garantizarán la calidad de la información comunicada, exigiendo que sea comprensible, pertinente, verificable, comparable y expuesta de manera fiel. Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad evitarán que se imponga una carga administrativa o financiera desproporcionada a las empresas, en particular teniendo en cuenta, en la mayor medida lo posible, el trabajo de las iniciativas mundiales de normalización de la presentación de información sobre sostenibilidad, tal como se exige en el apartado 5, letra a), y garantizando la máxima coherencia posible con los requisitos contemplados en otros actos jurídicos de la Unión. Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad darán prioridad, en la medida de lo posible, a la divulgación de información cuantitativa, teniendo en cuenta la carga que supone para las empresas y las necesidades de los usuarios.»
;
c)
en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad tendrán en cuenta las dificultades que las empresas pueden encontrar a la hora de recabar información de todos los agentes que forman su cadena de valor, especialmente de los proveedores que no estén sujetos a los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad establecidos en los artículos 19 bis o 29 bis y de los proveedores de mercados y economías emergentes. Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad especificarán una divulgación relativa a las cadenas de valor que sea proporcionada y pertinente para las capacidades y características de las empresas de las cadenas de valor, y en función de la magnitud y complejidad de sus actividades, especialmente de las que no estén sujetas a los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad establecidos en los artículos 19 bis o 29 bis. Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad no exigirán la divulgación de información que obligue a las empresas a obtener, de las empresas de su cadena de valor que, en la fecha de cierre del balance, no superen un número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio, información que exceda de la información que debe divulgarse con arreglo a las normas de presentación de información sobre sostenibilidad de aplicación voluntaria a que se refiere el artículo 29 quater bis.».
7)
Se suprime el artículo 29 quater.
8)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 29 quater
bis
Normas de presentación de información sobre sostenibilidad de aplicación voluntaria
1. A fin de facilitar la presentación voluntaria de información sobre sostenibilidad por parte de las empresas que, en la fecha de cierre del balance, no superen un número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio anterior y de limitar la información que puede exigirse a esas empresas de la cadena de valor a los efectos de la presente Directiva, la Comisión estará facultada para establecer, por medio de actos delegados de conformidad con el artículo 49, las normas de presentación de información sobre sostenibilidad de aplicación voluntaria a más tardar el 19 de julio de 2026.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, las normas de presentación de información sobre sostenibilidad de aplicación voluntaria a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se basarán en la Recomendación (UE) 2025/1710 de la Comisión (*4), en su versión original. Asimismo, serán proporcionadas y pertinentes atendiendo a las capacidades y características de las empresas para las que se diseñen, así como a la magnitud y complejidad de sus actividades. Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad de aplicación voluntaria especificarán también, en la medida de lo posible, la estructura que deba utilizarse para presentar dicha información sobre sostenibilidad.
3. La Comisión revisará las normas de presentación de información sobre sostenibilidad de aplicación voluntaria a que se refiere el apartado 1 al menos cada cuatro años a partir de su fecha de aplicación, y, en caso necesario, las modificará para tener en cuenta la evolución que se haya producido en la presentación de información sobre sostenibilidad.
4. Al revisar las normas de presentación de información sobre sostenibilidad de aplicación voluntaria con arreglo al apartado 3, la Comisión tomará en consideración el asesoramiento técnico del EFRAG.
(*4) Recomendación (UE) 2025/1710 de la Comisión, de 30 de julio de 2025, relativa a una norma voluntaria de presentación de información sobre sostenibilidad para las pequeñas y medianas empresas (DO L, 2025/1710, 5.8.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2025/1710/oj).»."
9)
El artículo 29 quinquies se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 29 quinquies
Formato electrónico único de presentación de información
1. Las empresas sujetas a los requisitos del artículo 19 bis de la presente Directiva elaborarán su informe de gestión en el formato electrónico de presentación de información que se especifica en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) n.o 2019/815 de la Comisión (*5) y marcarán la información sobre sostenibilidad presentada, incluida la divulgación de información con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852, en el formato electrónico de presentación de información que se especifica en dicho Reglamento Delegado. Hasta que se adopten las normas sobre el marcado mediante dicho Reglamento Delegado, las empresas no estarán obligadas a marcar la información sobre sostenibilidad que presenten.
2. Las sociedades matrices sujetas a los requisitos del artículo 29 bis elaborarán su informe de gestión consolidado en el formato electrónico de presentación de información que se especifica en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) n.o 2019/815 y marcarán la información sobre sostenibilidad presentada, incluida la divulgación de información con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852, en el formato electrónico de presentación de información que se especifica en dicho Reglamento Delegado. Hasta que se adopten las normas sobre el marcado mediante dicho Reglamento Delegado, las sociedades matrices no estarán obligadas a marcar la información sobre sostenibilidad que presenten.
(*5) Reglamento Delegado (UE) 2019/815 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2018, por el que se completa la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la especificación de un formato electrónico único de presentación de información (DO L 143 de 29.5.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/815/oj).»."
10)
Se inserta el capítulo siguiente:
«CAPÍTULO 6 quater
MEDIDAS DE APOYO DIGITAL
Artículo 29 sexies
Portal digital para la presentación de información sobre sostenibilidad
La Comisión proporcionará un portal específico a través del cual las empresas puedan acceder a información, orientación y apoyo, incluidas las plantillas pertinentes, en relación con el marco obligatorio y voluntario de presentación de información sobre sostenibilidad a que se refiere la presente Directiva. El portal estará interconectado con medidas de apoyo en línea proporcionadas por los Estados miembros, cuando estén disponibles, para tener en cuenta los contextos nacionales.
Artículo 29 septies
Informe relativo a soluciones tecnológicas para la presentación de información sobre sostenibilidad
A más tardar el 19 de marzo de 2028, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo relativo a las soluciones tecnológicas para la presentación de información sobre sostenibilidad, que incluya iniciativas que permitan a las empresas recopilar, tratar e intercambiar datos de manera segura, fluida y automatizada.»
;
11)
En el artículo 33, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros se asegurarán de que los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de una empresa, actuando dentro de los límites de las competencias que les confiera el Derecho nacional, sean colectivamente responsables de garantizar que los siguientes documentos se elaboren y publiquen de conformidad con los requisitos de la presente Directiva y, en su caso, con las normas internacionales de contabilidad adoptadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1606/2002, con el Reglamento Delegado (UE) 2019/815, con las normas de presentación de información sobre sostenibilidad a que se refiere el artículo 29 ter de la presente Directiva y con los requisitos del artículo 29 quinquies de la presente Directiva:
a)
los estados financieros anuales, el informe de gestión y la declaración sobre gobernanza empresarial, cuando se faciliten por separado, y
b)
los estados financieros consolidados, el informe de gestión consolidado y la declaración sobre gobernanza empresarial consolidada, cuando se faciliten por separado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los Estados miembros podrán disponer que los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de una empresa, actuando dentro de los límites de las competencias que les confiera el Derecho nacional, no sean colectivamente responsables de garantizar que el informe de gestión, o el informe de gestión consolidado, según proceda, se elabore de conformidad con el artículo 29 quinquies.».
12)
El artículo 34 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, párrafo segundo, la letra a bis) se sustituye por el texto siguiente:
«a bis)
en su caso, emitir un dictamen basado en un encargo de verificación limitada en lo que respecta a la conformidad de la presentación de información sobre sostenibilidad con los requisitos de la presente Directiva que incluya la conformidad de la presentación de información sobre sostenibilidad con las normas de presentación de información sobre sostenibilidad adoptadas con arreglo al artículo 29 ter, el proceso llevado a cabo por la empresa para determinar la información presentada con arreglo a dichas normas de presentación de información sobre sostenibilidad y el cumplimiento del requisito de marcado de la información sobre sostenibilidad presentada de conformidad con el artículo 29 quinquies, y en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos de presentación de información contemplados en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852;»
;
b)
se inserta el apartado siguiente:
«2 bis. Los Estados miembros se asegurarán de que el dictamen a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra a bis), se elabore de forma que se respete plenamente el derecho de las empresas de la cadena de valor que, en la fecha de cierre del balance, no superen un número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio anterior, a negarse a facilitar a la empresa declarante información que exceda de la especificada en las normas de aplicación voluntaria a que se refiere el artículo 29 quater bis.».
13)
En el artículo 40 bis, el apartado 1 se modifica como sigue:
a)
el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«El párrafo primero solo se aplicará a las empresas filiales que, en la fecha de cierre del balance, hayan generado un volumen de negocios neto superior a 200 000 000 EUR en el ejercicio anterior.»
;
b)
los párrafos cuarto y quinto se sustituyen por el texto siguiente:
«La norma a que se refiere el párrafo tercero solo se aplicará a una sucursal cuando la empresa de un tercer país no tenga una empresa filial a efectos del párrafo primero y cuando la sucursal haya generado un volumen de negocios neto superior a 200 000 000 EUR en el ejercicio anterior.
Los párrafos primero y tercero solo se aplicarán a las empresas filiales o las sucursales a que se refieren dichos párrafos cuando la empresa de un tercer país, a nivel de su grupo o, si esto no procede, a nivel individual, haya generado en la Unión un volumen de negocios neto superior a 450 000 000 EUR en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos.»
;
c)
se añade el párrafo siguiente:
«No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y tercero, cuando la empresa de un tercer país sea una empresa de participación financiera con empresas filiales cuyos modelos de negocio y operaciones sean independientes entre sí, los Estados miembros se asegurarán de que las filiales y las sucursales puedan decidir no publicar y hacer accesible el informe de sostenibilidad a que se refieren los párrafos primero y tercero.».
14)
El artículo 49 se modifica como sigue:
a)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 1, apartado 2, el artículo 3, apartado 13, letra a), el artículo 29 ter, el artículo 40 ter y el artículo 46, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 5 de enero de 2023. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a esa prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.»
;
b)
se inserta el apartado siguiente:
«2 bis. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 13, letras b) y c) y en el artículo 29 quater bis, se otorgan a la Comisión por un período indeterminado a partir del 18 de marzo de 2026.»
;
c)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 1, apartado 2, el artículo 3, apartado 13, el artículo 29 ter, el artículo 29 quater bis, el artículo 40 ter y el artículo 46, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.»
;
d)
el apartado 3 ter se modifica como sigue:
i)
en el párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Al adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 ter, la Comisión tomará en consideración el asesoramiento técnico del EFRAG, siempre que:»
;
ii)
el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:
«La Comisión consultará conjuntamente al Grupo de Expertos de los Estados miembros en Materia de Finanzas Sostenibles a que se refiere el artículo 24 del Reglamento (UE) 2020/852 y al Comité de Reglamentación Contable a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1606/2002 sobre los proyectos de actos delegados antes de su adopción, tal como se contempla en el artículo 29 ter de la presente Directiva.»
;
iii)
el párrafo sexto se sustituye por el texto siguiente:
«La Comisión consultará asimismo a la Agencia Europea de Medio Ambiente, a la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al Banco Central Europeo, a la Comisión de Organismos Europeos de Supervisión de Auditores y a la Plataforma sobre Finanzas Sostenibles, creada en virtud del artículo 20 del Reglamento (UE) 2020/852, sobre el asesoramiento técnico proporcionado por el EFRAG antes de la adopción de los actos delegados a que se refiere el artículo 29 ter de la presente Directiva. En caso de que cualquiera de los anteriores organismos decida presentar un dictamen, lo hará en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que haya sido consultado por la Comisión.»;»
;
e)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 1, apartado 2, el artículo 3, apartado 13, el artículo 29 ter, el artículo 29 quater bis, el artículo 40 ter o el artículo 46, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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