Art. 4

Modificaciones de la Directiva (UE) 2024/1760

En vigor desde 24 feb 2026
Artículo 4 Modificaciones de la Directiva (UE) 2024/1760 La Directiva (UE) 2024/1760 se modifica como sigue: 1) El artículo 1 se modifica como sigue: a) el apartado 1se sustituye por el texto siguiente: «1.   La presente Directiva establece normas sobre: a) las obligaciones que incumben a las empresas en relación con los efectos adversos, reales y potenciales, para los derechos humanos y para el medio ambiente de sus propias operaciones, de las operaciones de sus filiales y de las operaciones efectuadas por sus socios comerciales en las cadenas de actividades de dichas empresas, y b) la responsabilidad que se deriva del incumplimiento de las obligaciones a que se refiere la letra a)» ; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La presente Directiva no podrá constituir una causa de disminución del nivel de protección de los derechos humanos, laborales y sociales, del medio ambiente o del clima establecido por el Derecho nacional de los Estados miembros o por los convenios colectivos aplicables en el momento de la adopción de la presente Directiva. No obstante, la primera frase del presente apartado no impedirá a los Estados miembros adaptar cualesquiera disposiciones legales nacionales de diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad que sean de aplicación en la fecha de adopción de la presente Directiva, en particular su ámbito de aplicación, con vistas a adaptarlas a la presente Directiva.» ; c) se añade el apartado siguiente: «4.   La presente Directiva no afecta al Derecho de la Unión o nacional relativo a asuntos distintos de los establecidos en el apartado 1. En particular, las normas a que se refiere el apartado 1, letra a), no afectan al Derecho de la Unión o nacional relativo a los derechos humanos, laborales o sociales, o a la protección del medio ambiente y el cambio climático, que no sean las obligaciones generales de diligencia debida.». 2) El artículo 2 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) tener una media de más de 5 000 empleados y un volumen de negocios mundial neto superior a 1 500 000 000 EUR en el último ejercicio respecto del que se hayan aprobado o hubieran debido aprobarse estados financieros anuales;» ; ii) la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) haber celebrado, o ser la empresa matriz última de un grupo que haya celebrado, acuerdos de franquicia o de licencia en la Unión a cambio de cánones con empresas terceras independientes, cuando tales acuerdos garanticen una identidad común, un concepto empresarial común y la aplicación de métodos empresariales uniformes y los correspondientes cánones hayan ascendido a más de 75 000 000 EUR en el último ejercicio para el que se hayan aprobado o hubieran debido aprobarse estados financieros anuales, y siempre que la empresa haya generado, o sea la empresa matriz última de un grupo que haya generado, un volumen de negocios mundial neto superior a 275 000 000 EUR en el último ejercicio para el que se hayan aprobado o hubieran debido aprobarse estados financieros anuales.» ; b) el apartado 2 se modifica como sigue: i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) haber generado un volumen de negocios neto superior a 1 500 000 000 EUR en la Unión en el ejercicio financiero anterior al último ejercicio financiero;». ii) la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) haber celebrado, o ser la empresa matriz última de un grupo que haya celebrado, acuerdos de franquicia o de licencia en la Unión a cambio de cánones con empresas terceras independientes, cuando tales acuerdos garanticen una identidad común, un concepto empresarial común y la aplicación de métodos empresariales uniformes, y dichos cánones hubieran ascendido a más de 75 000 000 EUR en la Unión en el ejercicio anterior al último ejercicio financiero, y siempre que la empresa haya generado, o sea la empresa matriz última de un grupo que haya generado, un volumen de negocios neto superior a 275 000 000 EUR en la Unión en el ejercicio anterior al último ejercicio financiero.» ; c) en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «3.   Cuando la empresa matriz última tenga como actividad principal la tenencia de acciones en filiales operativas y no participe en la toma de decisiones de gestión, operativas o financieras que afecten al grupo o a una o más de sus filiales, podrá quedar exenta del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Directiva. Esa exención está supeditada a la condición de que se designe a una de las filiales de la empresa matriz última establecidas en la Unión para cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 6 a 16 en nombre de la empresa matriz última, incluidas las obligaciones de la empresa matriz última en lo que respecta a las actividades de sus filiales. En tal caso, se dotará a la filial designada de todos los medios y la autoridad jurídica necesarios para cumplir dichas obligaciones de manera efectiva, en particular para garantizar que la filial designada obtenga de las empresas del grupo la información y los documentos pertinentes para cumplir las obligaciones de la empresa matriz última en virtud de la presente Directiva.». 3) El artículo 3, apartado 1, se modifica como sigue: a) la letra n) se sustituye por el texto siguiente: «n) “partes interesadas”: los empleados de la empresa, de sus filiales y de sus socios comerciales, así como los sindicatos y representantes de los trabajadores, y las personas o comunidades cuyos derechos o intereses se vean, o puedan verse, directamente afectados, por los productos, servicios y operaciones de la empresa, de sus filiales y de sus socios comerciales, así como los representantes legítimos de dichas personas o comunidades;» ; b) la letra u) se sustituye por el texto siguiente: «u) “factores de riesgo”: los hechos, las situaciones o las circunstancias relacionados con la gravedad y la probabilidad de un efecto adverso, incluidos los hechos, las situaciones o las circunstancias relativos a los socios comerciales, como si los socios comerciales no son empresas que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva u otros actos jurídicos comparables obligatorios de diligencia debida en materia de sostenibilidad, relativos a la geografía y el contexto, como el nivel de garantía del cumplimiento con respecto al tipo de efectos adversos, y relativos a los sectores, las operaciones empresariales y los productos y servicios;». 4) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Nivel de armonización 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartados 2 y 3, los Estados miembros no introducirán en su Derecho nacional disposiciones en el ámbito de aplicación de la presente Directiva que establezcan obligaciones de diligencia debida en materia de derechos humanos y medio ambiente que difieran de las establecidas en los artículos 6, 8 y 9, el artículo 10, apartados 1 a 5, el artículo 11, apartados 1 a 6, y los artículos 14 a 16. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la presente Directiva no impedirá a los Estados miembros introducir, en su Derecho nacional, disposiciones más estrictas que difieran de las establecidas en artículos distintos de los artículos 6, 8 y 9, el artículo 10, apartados 1 a 5, el artículo 11, apartados 1 a 6, y los artículos 14 a 16, o disposiciones más específicas en cuanto al objetivo o al ámbito de aplicación, en particular mediante la regulación de productos, servicios o situaciones específicos, con el fin de alcanzar un nivel diferente de protección de los derechos humanos, laborales y sociales, el medio ambiente o el clima.». 5) El artículo 6 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas matrices incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva puedan cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 7 a 16 en nombre de las empresas que sean filiales de dichas empresas matrices y entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, si esto garantiza el cumplimiento efectivo. Esto se entiende sin perjuicio de que dichas filiales estén sujetas al ejercicio de las competencias de la autoridad de control, de conformidad con el artículo 25, y a su responsabilidad civil, de conformidad con el artículo 29.» ; b) en el apartado 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) cuando proceda, que la filial solicite garantías contractuales de un socio comercial directo de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra b), o el artículo 11, apartado 3, letra c), solicite garantías contractuales de un socio comercial indirecto de conformidad con el artículo 10, apartado 4, o el artículo 11, apartado 5, y suspenda la relación comercial de conformidad con el artículo 10, apartado 6, o el artículo 11, apartado 7.» ; c) se suprime el apartado 3. 6) El artículo 8 se modifica como sigue: a) el apartado 2 sustituye por el texto siguiente: «2.   Como parte de la obligación establecida en el apartado 1, las empresas adoptarán medidas adecuadas para hacer lo siguiente, teniendo en cuenta los factores de riesgo pertinentes, incluidos los hechos, las situaciones o las circunstancias relativos a los socios comerciales, como si los socios comerciales no son empresas que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva u otros actos jurídicos comparables obligatorios de diligencia debida en materia de sostenibilidad, relativos a la geografía y el contexto, como el nivel de aplicación con respecto al tipo de efectos adversos, y relativos a los sectores, las operaciones empresariales y los productos y servicios: a) llevar a cabo un ejercicio exploratorio, únicamente sobre la base de la información razonablemente disponible, para determinar en relación con sus propias operaciones, las de sus filiales y, cuando estén relacionadas con sus cadenas de actividades, las de sus socios comerciales, los ámbitos generales en los que es más probable que se produzcan efectos adversos y que estos sean más graves; b) sobre la base de los resultados del ejercicio exploratorio contemplado en la letra a), llevar a cabo una evaluación en profundidad en los ámbitos en los que se haya determinado una mayor probabilidad de que produzcan efectos adversos y que estos sean más graves.» ; b) se inserta el apartado siguiente: «2    bis Los Estados miembros se asegurarán de que, a efectos de la evaluación en profundidad a que se refiere el apartado 2, letra b): a) las empresas puedan solicitar información a los socios comerciales únicamente cuando esa información sea necesaria y, en el caso de los socios comerciales con menos de 5 000 empleados, solo cuando la información no pueda obtenerse razonablemente por otros medios; b) cuando la información necesaria pueda obtenerse de distintos socios comerciales, la empresa dé prioridad a solicitar esa información, siempre que resulte razonable, de forma directa al socio comercial o a los socios comerciales en relación con los que sea más probable que se produzcan los efectos adversos; c) cuando se determine que es igualmente probable que se produzcan efectos adversos o que estos sean igualmente graves en varios ámbitos, las empresas puedan dar prioridad a la evaluación de esos ámbitos en los que participen socios comerciales directos.» ; c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los Estados miembros se asegurarán de que, a fin de detectar y evaluar los efectos adversos a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo a partir, según proceda, de información cuantitativa y cualitativa, las empresas tengan derecho a utilizar los recursos adecuados, incluidos los informes independientes, las soluciones digitales, las iniciativas sectoriales o multilaterales y la información recabada mediante el mecanismo de notificación y el procedimiento de reclamación contemplado en el artículo 14.». d) se suprime el apartado 4. 7) En el artículo 9 se añade el apartado siguiente: «4.   Cuando se adopten decisiones de priorización de conformidad con el presente artículo, el mero hecho de no haber abordado un efecto adverso menos significativo no expondrá a la empresa a sanciones con arreglo al artículo 27.». 8) En el artículo 10, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Por lo que respecta a los efectos adversos potenciales a que se refiere el apartado 1, que no se hayan podido impedir o mitigar suficientemente con las medidas establecidas en los apartados 2, 4 y 5, la empresa deberá, como último recurso y hasta que se hayan abordado los efectos: a) abstenerse de entablar nuevas relaciones o de ampliar las ya existentes con un socio comercial en relación con el cual o en cuya cadena de actividades se hayan producido dichos efectos; b) cuando el Derecho por el que se rijan sus relaciones con el socio comercial de que se trate así lo permita, suspender la relación comercial con respecto a las actividades de que se trate, también con vistas a utilizar o aumentar su influencia, y c) adoptar y ejecutar, sin demora injustificada, un plan de acción preventiva mejorado para los efectos adversos específicos, siempre que existan expectativas razonables de que esos esfuerzos vayan a tener éxito. Siempre y cuando existan expectativas razonables de que el plan de acción preventiva mejorado vaya a tener éxito, el mero hecho de seguir colaborando con el socio comercial no expondrá a la empresa a sanciones con arreglo al artículo 27 ni a la responsabilidad con arreglo al artículo 29. Antes de proceder a la suspensión de la relación comercial, la empresa evaluará si cabe esperar razonablemente que los efectos adversos de tal actuación sean manifiestamente más graves que los efectos adversos que no se han podido prevenir o mitigar de manera adecuada. En tal caso, la empresa no estará obligada a suspender la relación comercial y estará en posición de informar a la autoridad de control competente sobre las razones debidamente justificadas de tal decisión. Los Estados miembros establecerán que los contratos que se rijan por su Derecho, excepto los contratos que las partes estén obligadas legalmente a celebrar, incluyan la opción de suspender la relación comercial de conformidad con el párrafo primero. Cuando la empresa decida suspender la relación comercial, adoptará medidas para prevenir, mitigar o eliminar los efectos de dicha suspensión, se lo notificará al socio comercial con una antelación razonable y mantendrá su decisión sujeta a revisión. Cuando la empresa decida no suspender la relación comercial con arreglo al presente artículo, realizará un seguimiento de los efectos adversos potenciales y evaluará periódicamente su decisión y si existen medidas adecuadas adicionales.». 9) En el artículo 11, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   Por lo que respecta a los efectos adversos reales a que se refiere el apartado 1 a los que no se haya podido poner fin o cuyo alcance no haya podido minimizarse con las medidas establecidas en los apartados 3, 5 y 6, la empresa deberá, como último recurso y hasta que se hayan abordado los efectos: a) abstenerse de entablar nuevas relaciones o de ampliar las ya existentes con un socio comercial en relación con el cual o en cuya cadena de actividades se hayan producido dichos efectos; b) cuando el Derecho por el que se rijan sus relaciones con el socio comercial de que se trate así lo permita, suspender la relación comercial con respecto a las actividades de que se trate, también con vistas a utilizar o aumentar su influencia, y c) adoptar y ejecutar, sin demora injustificada, un plan de acción correctiva mejorado para los efectos adversos específicos, siempre que existan expectativas razonables de que esos esfuerzos vayan a tener éxito. Siempre y cuando existan expectativas razonables de que el plan de acción correctiva mejorado vaya a tener éxito, el mero hecho de seguir colaborando con el socio comercial no expondrá a la empresa a sanciones con arreglo al artículo 27 ni a la responsabilidad con arreglo al artículo 29. Antes de proceder a la suspensión de la relación comercial, la empresa evaluará si cabe esperar razonablemente que los efectos adversos de tal actuación sean manifiestamente más graves que los efectos adversos a los que no se haya podido poder fin o cuyo alcance no haya podido minimizarse adecuadamente. En tal caso, la empresa no estará obligada a suspender la relación comercial y estará en posición de informar a la autoridad de control competente sobre las razones debidamente justificadas de tal decisión. Los Estados miembros establecerán que los contratos que se rijan por su Derecho, excepto los contratos que las partes estén obligadas legalmente a celebrar, incluyan la opción de suspender la relación comercial de conformidad con el párrafo primero. Cuando la empresa decida suspender la relación comercial, adoptará medidas para prevenir, mitigar o eliminar los efectos de dicha suspensión, se lo notificará al socio comercial con una antelación razonable y mantendrá su decisión sujeta a revisión. Cuando la empresa decida no suspender la relación comercial con arreglo al presente artículo, realizará un seguimiento de los efectos adversos reales y evaluará periódicamente su decisión y si existen medidas adecuadas adicionales.». 10) En el artículo 13, el apartado 3 se modifica como sigue: a) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «La consulta con las partes interesadas pertinentes se celebrará en las siguientes fases del proceso de diligencia debida:» ; b) se suprimen las letras c) y e). 11) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 15 Supervisión Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas lleven a cabo evaluaciones periódicas de sus propias operaciones y medidas, de las de sus filiales y, cuando estén relacionadas con la cadena de actividades de la empresa, de las de sus socios comerciales, con el fin de evaluar su aplicación y supervisar la adecuación y eficacia de las actividades de detección, prevención, mitigación, eliminación y minimización del alcance de los efectos adversos. Esas evaluaciones se basarán, según proceda, en indicadores cualitativos y cuantitativos y se llevarán a cabo sin demora injustificada cuando tenga lugar un cambio significativo y al menos cada cinco años y siempre que existan motivos fundados para pensar que las medidas no sean adecuadas o eficaces o que hayan surgido riesgos nuevos de que se produzcan esos efectos adversos. Cuando proceda, la política de diligencia debida, los efectos adversos detectados y las medidas adecuadas que de ello se deriven se actualizarán en función de los resultados de dichas evaluaciones y teniendo debidamente en cuenta la información pertinente de las partes interesadas.». 12) En el artículo 16, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «A más tardar el 31 de marzo de 2029, la Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con el artículo 34, para completar la presente Directiva mediante el establecimiento del contenido y los criterios para la presentación de información en virtud del apartado 1, en los que se especificará, en particular, información suficientemente detallada sobre la descripción de la diligencia debida, los efectos adversos reales y potenciales detectados y las medidas adecuadas adoptadas con respecto a dichos efectos. La Comisión tendrá debidamente en cuenta las normas de presentación de información sobre sostenibilidad adoptadas en virtud de los artículos 29 ter y 40 ter de la Directiva 2013/34/UE al preparar estos actos delegados, y los armonizará según proceda con dichas normas. Al adoptar los actos delegados a que se refiere el párrafo primero, la Comisión garantizará que no haya duplicaciones en los requisitos de presentación de información para las empresas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iii), que estén sujetas a requisitos de presentación de información con arreglo al artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/2088, manteniendo al mismo tiempo en su integridad las obligaciones mínimas establecidas en la presente Directiva.». 13) El artículo 17 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «A partir del 1 de enero de 2031, los Estados miembros se asegurarán de que, al publicar la declaración anual a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la presente Directiva, las empresas presenten al mismo tiempo dicha declaración al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859.» ; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   A más tardar el 31 de diciembre de 2030, a fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo esté accesible en el punto de acceso único europeo, los Estados miembros designarán al menos un organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, y lo notificarán a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.». 14) El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 18 Cláusulas contractuales tipo Para ayudar a las empresas y facilitarles el cumplimiento del artículo 10, apartado 2, letra b), y del artículo 11, apartado 3, letra c), la Comisión, en consulta con los Estados miembros y las partes interesadas, adoptará orientaciones sobre las cláusulas contractuales tipo voluntarias, a más tardar el 26 de julio de 2027.». 15) El artículo 19 se modifica como sigue: a) en el apartado 2, se suprime la letra b). b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Las directrices a que se refiere el apartado 2, letras a), d) y e), se adoptarán a más tardar el 26 de julio de 2027. Las directrices a que se refiere el apartado 2, letras f) y g), se adoptarán a más tardar el 26 de julio de 2028.». 16) Se suprime el artículo 22 . 17) El artículo 24 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cada Estado miembro designará a una o varias autoridades encargadas de controlar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las disposiciones de Derecho nacional adoptadas de conformidad con los artículos 7 a 16.» ; b) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   A más tardar el 26 de julio de 2028 los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y los datos de contacto de las autoridades de control designadas con arreglo al presente artículo, así como las competencias respectivas de las distintas autoridades de control, cuando se haya designado a varias. Informarán a la Comisión de cualquier cambio en estos datos.». 18) En el artículo 25, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de control tengan las competencias y los recursos adecuados para desempeñar las funciones que les atribuye la presente Directiva, incluida la facultad de exigir a las empresas que proporcionen información y llevar a cabo investigaciones en relación con el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 7 a 16.». 19) En el artículo 27, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, publicará orientaciones para ayudar a las autoridades de control a determinar el nivel de las sanciones de conformidad con el presente artículo. Los Estados miembros garantizarán que el límite máximo para las sanciones pecuniarias se fije en el 3 % del volumen de negocios mundial neto de la empresa en el ejercicio anterior al de la decisión por la que se imponga la sanción o, en el caso de las empresas matrices últimas a que se refieren el artículo 2, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 2, apartado 2, letras b) y c), el 3 % del volumen de negocios mundial neto consolidado calculado a nivel de la empresa matriz última, en el ejercicio anterior al de la decisión por la que se imponga la sanción.». 20) El artículo 29 se modifica como sigue: a) se suprime el apartado 1; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Cuando, en virtud del Derecho nacional, una empresa sea considerada responsable de los daños causados a una persona física o jurídica por el incumplimiento de los requisitos de diligencia debida establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros garantizarán que dicha persona tenga derecho a una indemnización íntegra. La indemnización íntegra no conllevará una compensación excesiva, ya sea mediante indemnizaciones punitivas, múltiples o de otro tipo.» ; c) en el apartado 3, se suprime la letra d); d) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Las empresas que hayan participado en iniciativas sectoriales o multilaterales o hayan recurrido a la comprobación por un tercero independiente o a cláusulas contractuales para apoyar el cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida podrán, no obstante, ser consideradas responsables de conformidad con el Derecho nacional.» ; e) en el apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «La responsabilidad civil por daños de las empresas a que se refiere el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad civil de sus filiales o de cualquier socio comercial directo o indirecto en la cadena de actividades de la empresa.» ; f) se suprime el apartado 7. 21) El artículo 36 se modifica como sigue: a) se suprime el apartado 1; b) el apartado 2 se modifica como sigue: i) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «A más tardar el 26 de julio de 2031 y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva y sobre su eficacia y su eficiencia por lo que respecta a alcanzar sus objetivos, en particular hacer frente a los efectos adversos. El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa. El primer informe evaluará, entre otros, los siguientes aspectos:» ; ii) en la letra b), el tercer guion se sustituye por el texto siguiente: «– si es necesario revisar los umbrales correspondientes al volumen de negocios pertinente y, en el caso de las empresas que se constituyan con arreglo a la legislación de un Estado miembro, al número de empleados, establecidos en el artículo 2, y si es necesario adoptar un enfoque sectorial específico en los sectores que presentan un alto riesgo, y, en particular, si las empresas con un volumen de negocios pertinente superior a 450 000 000 EUR y, en el caso de las empresas que se constituyan con arreglo a la legislación de un Estado miembro, que tengan una media de más de 1 000 empleados durante el ejercicio y, además, las empresas que operan en sectores de alto riesgo deben entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva;» ; iii) se suprime la letra e); iv) la letra f) se sustituye por el texto siguiente: «f) la eficacia de los mecanismos de ejecución establecidos a nivel nacional, incluidos sus efectos protectores sobre los titulares de derechos.» ; 22) El artículo 37, el apartado 1, se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 26 de julio de 2028, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 26 de julio de 2029, con excepción de las necesarias para dar cumplimiento al artículo 16, que los Estados miembros aplicarán durante los ejercicios que comiencen el 1 de enero de 2030 o después de esa fecha. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.».
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