Art. 1
Modificaciones de la Directiva 2006/43/CE
En vigor desde 24 feb 2026
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2006/43/CE
La Directiva 2006/43/CE se modifica como sigue:
-1)
En el artículo 3, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Las autoridades competentes de los Estados miembros solo podrán autorizar como sociedades de auditoría a las entidades que cumplan las siguientes condiciones:
a)
las personas físicas que realicen auditorías legales en nombre de una sociedad de auditoría deberán cumplir al menos las condiciones para una auditoría legal impuestas en el artículo 4, el artículo 6, apartado 1, el artículo 7, apartado 1, el artículo 8, apartados 1 y 2, el artículo 9, el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, el artículo 11 y el artículo 12 de la presente Directiva y deberán estar autorizadas como auditores legales en el Estado miembro de que se trate;
b)
una mayoría de los derechos de voto en una entidad deberá corresponder a sociedades de auditoría autorizadas en cualquier Estado miembro o a personas físicas que cumplan al menos las condiciones para una auditoría legal impuestas en el artículo 4, el artículo 6, apartado 1, el artículo 7, apartado 1, el artículo 8, apartados 1 y 2, el artículo 9, el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, el artículo 11 y el artículo 12 de la presente Directiva. Los Estados miembros podrán disponer que esas personas físicas también deban estar autorizadas en otro Estado miembro. A los efectos de la auditoría legal de cooperativas, cajas de ahorro y entidades similares, a que se refiere el artículo 45 de la Directiva 86/635/CEE, una filial o sucesor legal de una cooperativa, caja de ahorros o entidad similar, a que se refiere el artículo 45 de la Directiva 86/635/CEE, los Estados miembros podrán establecer otras disposiciones específicas en relación con los derechos de voto;
c)
una mayoría del 75 % como máximo de los miembros del órgano administrativo o de gestión de la entidad deberán ser sociedades de auditoría autorizadas en cualquier Estado miembro o personas físicas que cumplan al menos las condiciones para una auditoría legal impuestas en el artículo 4, el artículo 6, apartado 1, el artículo 7, apartado 1, el artículo 8, apartados 1 y 2, el artículo 9, el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, el artículo 11 y el artículo 12 de la presente Directiva. Los Estados miembros podrán disponer que esas personas físicas también deban estar autorizadas en otro Estado miembro. En caso de que dicho órgano no tenga más que dos miembros, uno de ellos deberá cumplir al menos las condiciones establecidas en la presente letra;
d)
la sociedad deberá cumplir la condición impuesta en el artículo 4.
Los Estados miembros podrán establecer condiciones adicionales solo respecto de la letra c). Tales condiciones serán proporcionadas en relación con los objetivos perseguidos y no irán más allá de lo estrictamente necesario».
2)
En el artículo 24 ter, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros se asegurarán de que, en caso de que la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad sea realizada por una sociedad de auditoría, dicha sociedad de auditoría designe al menos a un principal socio de sostenibilidad, que deberá cumplir al menos las condiciones impuestas en el artículo 4 y los artículos 6 a 12 y deberá estar autorizado como auditor legal en el Estado miembro de que se trate. Este principal socio de sostenibilidad podrá ser el principal socio auditor o uno de los principales socios auditores. La sociedad de auditoría facilitará al principal socio o principales socios de sostenibilidad los recursos suficientes, así como personal con las competencias y capacidades necesarias para desempeñar sus funciones adecuadamente.».
3)
En el artículo 26 bis, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La Comisión adoptará, a más tardar el 1 de julio de 2027, actos delegados con arreglo al artículo 48 bis por los que se complete la presente Directiva a fin de establecer normas de verificación limitadas por las que se dispongan los procedimientos que deben aplicar el auditor o auditores y la sociedad o sociedades de auditoría para extraer sus conclusiones sobre la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad, incluida la planificación, la consideración del riesgo y la respuesta a los riesgos, y el tipo de conclusiones que deben incluirse en el informe de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad o, en su caso, en el informe de auditoría.
La Comisión adoptará las normas de verificación limitadas a que se refiere el párrafo primero, garantizando al mismo tiempo que:
a)
hayan sido desarrolladas siguiendo el debido procedimiento y con la supervisión pública y transparencia apropiadas;
b)
contribuyan a un nivel elevado de credibilidad y calidad de la presentación de información anual o consolidada sobre sostenibilidad; y
c)
favorezcan el interés público de la Unión.».
4)
El artículo 45 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 5, párrafo segundo, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
la mayoría de los miembros del órgano de administración o de dirección de la entidad de auditoría de un tercer país cumplen requisitos equivalentes a los establecidos en los artículos 4 a 10, exceptuando el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 3, y el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo;».
b)
se inserta el apartado siguiente:
«5 ter. Los Estados miembros no aplicarán los apartados 1 a 5 bis en relación con los informes de verificación relativos a la presentación de información anual o consolidada sobre sostenibilidad, emitidos para los ejercicios que comiencen en el período comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2030, en los casos en que el auditor o la entidad de auditoría de un tercer país de que se trate facilite a las autoridades competentes del Estado miembro lo siguiente:
a)
el nombre y dirección del auditor o de la entidad de auditoría de un tercer país de que se trate e información sobre su estructura jurídica;
b)
la declaración de que el auditor de un tercer país que firma el informe de verificación ha adquirido conocimientos en el ámbito de la presentación de información sobre sostenibilidad y su verificación, así como la información sobre el nivel de dichos conocimientos;
c)
si el auditor o la entidad de auditoría de un tercer país pertenece a una red, una descripción de esta;
d)
las normas de verificación y los requisitos relacionados con la independencia que se hayan aplicado a la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad de que se trate;
e)
una descripción del sistema de control de calidad interno de la entidad de auditoría de un tercer país que comprenda la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad; y
f)
una indicación de si se ha llevado a cabo el último control de calidad del auditor o la entidad de auditoría de un tercer país para los encargos de verificación de la sostenibilidad, y cuándo, e información necesaria sobre el resultado de dicho control.
Una vez recibida la información enumerada en el párrafo primero, las autoridades competentes del Estado miembro registrarán al auditor o a la entidad de auditoría de un tercer país de que se trate a efectos de la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad y dejarán constancia de que el registro se ha llevado a cabo con arreglo al régimen de registro transitorio establecido en el párrafo primero. Si alguna parte de la información enumerada en el párrafo primero no es facilitada por el auditor o la entidad de auditoría de un tercer país de que se trate, las autoridades competentes del Estado miembro no registrarán a dicho auditor o entidad de auditoría de un tercer país.».
5)
En el artículo 48 bis, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 26 bis, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido.».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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