Art. 16
Excepciones
En vigor desde 24 jun 2025
Artículo 16
Excepciones
1. Si la proporción de ciudadanos de la Unión en edad de votar residentes en un Estado miembro sin tener su nacionalidad fuese superior al 20 % del conjunto de ciudadanos de la Unión nacionales y ciudadanos de la Unión no nacionales en edad de votar y residentes en él, dicho Estado miembro, como excepción a lo dispuesto en los artículos 3, 9 y 10, podrá:
a)
reservar el derecho de sufragio activo a los electores de la Unión que lleven residiendo en dicho Estado miembro un período mínimo que no podrá ser superior a cinco años;
b)
reservar el derecho de sufragio pasivo a los ciudadanos elegibles de la Unión que lleven residiendo en dicho Estado miembro un período mínimo que no podrá ser superior a diez años.
Lo dispuesto en el párrafo primero se entenderá sin perjuicio de las medidas pertinentes que dicho Estado miembro pueda adoptar en materia de composición de las listas de candidatos y encaminadas, fundamentalmente, a facilitar la integración de los ciudadanos de la Unión no nacionales.
No obstante, las condiciones relativas al período de residencia establecidas en el párrafo primero no se aplicarán a los electores de la Unión y ciudadanos elegibles de la Unión que, en razón de su residencia fuera de su Estado miembro de origen o de la duración de esta, carezcan de derecho de sufragio activo o pasivo en dicho Estado miembro.
2. Si el Derecho de un Estado miembro dispone que los nacionales de otro Estado miembro residentes en él tienen derecho de voto a su parlamento nacional y pueden ser inscritos, a tal efecto, en su censo electoral en idénticas condiciones que los electores nacionales, dicho Estado miembro de residencia podrá, como excepción a lo dispuesto en la presente Directiva, no aplicar a dichos nacionales los artículos 6 a 13.
3. Dieciocho meses antes de cada elección al Parlamento Europeo, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que evaluará si persisten los motivos que hayan justificado la concesión, a los Estados miembros de que se trate, de una excepción con arreglo al artículo 22, apartado 2, del TFUE y propondrá, en su caso, que se efectúen las adaptaciones pertinentes.
Los Estados miembros que adopten disposiciones de excepción en virtud del apartado 1 presentarán a la Comisión todos los datos justificativos precisos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2025:1788:oj#art-16