Art. 12

Cooperación transfronteriza

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 12 Cooperación transfronteriza 1.   Sin perjuicio de los acuerdos o arreglos internacionales pertinentes existentes sobre cuestiones medioambientales relacionadas con el agua, cuando las aguas comprendidas en la zona de jurisdicción de un Estado miembro se vean afectadas negativamente por los vertidos de aguas residuales urbanas de otro Estado miembro o de un tercer país, el Estado miembro cuyas aguas resulten afectadas notificará los hechos correspondientes al otro Estado miembro o al tercer país y a la Comisión. Dicha notificación será inmediata en caso de contaminación que pueda afectar considerablemente a las masas de agua situadas aguas abajo. En caso de vertidos que afecten a la salud humana o al medio ambiente en otro Estado miembro, el Estado miembro en cuyo territorio se produzca el vertido velará por que se informe inmediatamente a la autoridad competente del otro Estado miembro y a la Comisión. 2.   Los Estados miembros se responderán mutuamente de manera oportuna, en función del tipo, la importancia y las posibles consecuencias del incidente, después de la notificación por otro Estado miembro de conformidad con el apartado 1. Los Estados miembros interesados cooperarán para identificar los vertidos de que se trate y las medidas que deben tomarse en origen para proteger las aguas afectadas, a fin de velar por el cumplimiento de la presente Directiva. 3.   Los Estados miembros interesados informarán a la Comisión de cualquier cooperación a que se refiere el apartado 1. La Comisión participará en dicha cooperación a petición de los Estados miembros interesados.
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