Art. 10

Requisitos mínimos aplicables a las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 10 Requisitos mínimos aplicables a las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que todas las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor establecidas de conformidad con el artículo 9, apartado 3: a) tengan una cobertura geográfica claramente definida que sea coherente con los requisitos establecidos en el artículo 8; b) dispongan de los medios financieros y organizativos necesarios para cumplir las obligaciones de responsabilidad ampliada del productor de los productores, en particular las garantías financieras para garantizar la continuidad del tratamiento cuaternario de las aguas residuales urbanas de conformidad con el artículo 8 en cualquier circunstancia; c) pongan a disposición del público información sobre: i) su estructura de propiedad y sus miembros, ii) las contribuciones financieras abonadas por los productores en consonancia con los requisitos a que se refiere el artículo 9, apartado 3, párrafo segundo, letra c), iii) las actividades que lleva a cabo cada año, incluida información clara sobre cómo se utilizan sus recursos financieros. Los Estados miembros velarán por que dichas medidas incluyan un procedimiento nacional de reconocimiento que certifique el cumplimiento, por parte de las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor, de los requisitos establecidos en el presente apartado antes de su establecimiento y explotación efectivos. El suministro de información al público con arreglo al presente artículo se entenderá sin perjuicio de la protección de la confidencialidad de la información comercial de conformidad con el Derecho de la Unión y el Derecho nacional aplicables. 2.   Los Estados miembros establecerán un marco adecuado de control y garantía del cumplimiento a fin de garantizar que las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor cumplan sus obligaciones de forma transparente, que los medios financieros de dichas organizaciones se utilicen adecuadamente y que todos los agentes que tengan una responsabilidad ampliada del productor comuniquen datos fiables a las autoridades competentes y, cuando se les solicite, a las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor. 3.   Cuando en el territorio de un Estado miembro existan múltiples organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor, el Estado miembro de que se trate designará al menos un organismo independiente de intereses privados o encomendará a una autoridad pública la supervisión de la aplicación del artículo 9. 4.   Cada Estado miembro velará por que los productores establecidos en el territorio de otro Estado miembro o en un tercer país y que introduzcan productos en el mercado de dicho Estado miembro: a) designen a una persona física o jurídica establecida en su territorio como representante autorizado a efectos del cumplimiento de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor en su territorio, o bien b) adopten medidas equivalentes a las de la letra a). 5.   Con objeto de garantizar que el sistema de responsabilidad ampliada del productor se aplique de la mejor manera posible, en particular desde una perspectiva coste-beneficio, los Estados miembros organizarán diálogos periódicos en relación con su aplicación. Lo anterior podrá incluir apoyo para determinar las medidas que deben adoptar las autoridades competentes a fin de, entre otras cosas: a) reducir la presión de microcontaminantes en origen, y b) determinar las tecnologías que son más adecuadas para el tratamiento cuaternario. Los Estados miembros velarán por que dichos diálogos incluyan a las partes interesadas pertinentes y, en su caso, a las asociaciones de partes interesadas que participen en la aplicación de la responsabilidad ampliada del productor, como, entre otros, los productores y distribuidores, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor, los operadores privados o públicos de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas, las autoridades locales y las organizaciones de la sociedad civil. 6.   A más tardar el 1 de enero de 2025, la Comisión se encargará de la organización del intercambio de información, experiencia y mejores prácticas entre los Estados miembros sobre la aplicación del artículo 9 y el presente artículo y, en particular, sobre: a) las medidas para controlar el establecimiento, el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor; b) las medidas para controlar que los productores cumplan las obligaciones que les incumben definidas en la presente Directiva; c) la aplicación efectiva de: i) la cobertura de los costes a que se refiere el artículo 9, apartado 1, y ii) los controles de los métodos de cálculo de las contribuciones de los productores de la organización competente en materia de responsabilidad del productor a que se refiere el artículo 9, apartado 3, letra c); d) las exenciones establecidas en el artículo 9, apartado 2; e) cualquier otra cuestión relacionada con la aplicación efectiva del artículo 9 y del presente artículo; f) las posibles consecuencias de la aplicación de los requisitos a que se refiere el artículo 9 en relación con la accesibilidad, disponibilidad y asequibilidad de los medicamentos introducidos en el mercado de la Unión. La Comisión publicará los resultados del intercambio de información, experiencia y mejores prácticas sobre estos y otros aspectos pertinentes y, cuando proceda, formulará recomendaciones o directrices, o ambos, a los Estados miembros. 7.   Sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros, la Comisión elaborará y actualizará periódicamente una lista de las solicitudes de exención de los productores recibidas por los Estados miembros en virtud del artículo 9, apartado 2. Dicha lista se pondrá a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros que lo soliciten.
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