Art. 86

Aplicación efectiva de sanciones y ejercicio de las competencias sancionadoras por parte de las autoridades de supervisión y las autoridades de resolución

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 86 Aplicación efectiva de sanciones y ejercicio de las competencias sancionadoras por parte de las autoridades de supervisión y las autoridades de resolución Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo de sanciones administrativas u otras medidas administrativas y el nivel de las sanciones pecuniarias administrativas, las autoridades de supervisión y las autoridades de resolución tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, y en particular, según corresponda: a) la gravedad y la duración de la infracción; b) el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable; c) la solidez financiera de la persona física o jurídica responsable; d) el importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por la persona física o jurídica responsable, en la medida en que puedan determinarse; e) las pérdidas para terceros, incluidos los tomadores de seguros, causadas por la infracción, en la medida en que puedan determinarse dichas pérdidas; f) el nivel de cooperación de la persona física o jurídica responsable con la autoridad de supervisión y la autoridad de resolución; g) las infracciones anteriores de la persona física o jurídica responsable. A efectos del párrafo primero, letra c), los indicadores de la solidez financiera de una persona física o jurídica incluirán el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable o los ingresos anuales de la persona física responsable.
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