Art. 86
Aplicación efectiva de sanciones y ejercicio de las competencias sancionadoras por parte de las autoridades de supervisión y las autoridades de resolución
En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 86
Aplicación efectiva de sanciones y ejercicio de las competencias sancionadoras por parte de las autoridades de supervisión y las autoridades de resolución
Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo de sanciones administrativas u otras medidas administrativas y el nivel de las sanciones pecuniarias administrativas, las autoridades de supervisión y las autoridades de resolución tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, y en particular, según corresponda:
a)
la gravedad y la duración de la infracción;
b)
el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable;
c)
la solidez financiera de la persona física o jurídica responsable;
d)
el importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por la persona física o jurídica responsable, en la medida en que puedan determinarse;
e)
las pérdidas para terceros, incluidos los tomadores de seguros, causadas por la infracción, en la medida en que puedan determinarse dichas pérdidas;
f)
el nivel de cooperación de la persona física o jurídica responsable con la autoridad de supervisión y la autoridad de resolución;
g)
las infracciones anteriores de la persona física o jurídica responsable.
A efectos del párrafo primero, letra c), los indicadores de la solidez financiera de una persona física o jurídica incluirán el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable o los ingresos anuales de la persona física responsable.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2025:1:oj#art-86